Exp. Nº 1.169/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por el ciudadano CARLOS ERNESTO TORREALBA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 17.699.427, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado WILLIAM A. PÈREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.936.671, inscrito en el Inpreabogado con el número 104.220, domiciliado en la calle doce (12) con sexta avenida, edificio carafa, piso número uno (01), oficina número dieciocho (18), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito, que el solicitante ciudadano CARLOS ERNESTO TORREALBA MENDEZ, plenamente identificado en autos, expuso lo siguiente: “…acudo respetuosamente con la finalidad de exponer y solicitar TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Ciudadano ERNESTO TORREALBA CASTILLO, quién falleció ad intestato, en fecha: veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), como se evidencia de acta de defunción que anexo para su comprobación marcada “A”, anexo acta de matrimonio marcada con la letra “B”, y anexo partidas de nacimiento de los hijos del difunto marcadas con la letra “C”. Solicito que el Tribunal se sirva tomar declaración a los testigos que presentare oportunamente sobre los particulares que a continuación se mencionan: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Que digan los testigos si por ese conocimiento que dicen tener sobre nosotros, saben y les consta que, CARLOS ERNESTO TORREALBA MENDEZ, ERNESTO JAVIER TORREALBA MENDEZ, LUISMIGUEL ERNESTO TORREALBA OUTON son hijos sobrevivientes del ciudadano ERNESTO ERNESTO TORREALBA CASTILLO”, además el solicitante indica a este Juzgado en su escrito lo siguiente: “Solicito que una vez evacuada esta diligencia se expida Título suficiente que nos acredite nuestra condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ERNESTO ERNESTO TORREALBA CASTILLO …”, obviando así señalar en el referido escrito, que uno de sus hijos, específicamente, el ciudadano LUISMIGUEL ERNESTO TORREALBA OUTON, antes mencionado, es menor de edad, por cuanto el mismo nació el día dos (02) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal como se desprende de la copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), cursante al folio ocho (08) del expediente.
En este sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (…)” (OMISSIS). (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales” (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y Adolescentes establece:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. (OMISSIS) “Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (Cursivas del Tribunal).
Según el Procesalista EMILIO CALVO BACA (…) en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces (…) (Cursivas del Tribunal), es por lo que esta Juzgadora se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
Por tanto, de un simple análisis del escrito de solicitud y sus respectivos anexos, se puede constatar que uno de los hijos de los solicitantes, específicamente el ciudadano LUISMIGUEL ERNESTO TORREALBA OUTON, antes mencionado, es menor de edad, es decir, un adolescente, según consta en la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), cursante al folio ocho (08) del expediente, de allí, que debe conocer la presente solicitud el Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Jurisdicción.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por el ciudadano CARLOS ERNESTO TORREALBA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 17.699.427, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien es el competente por la materia para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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