Exp. Nº 1.691/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede y sus recaudos anexos, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO BORGES VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.176.951, domiciliado en el cujì vía Duaca, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado JOSÈ VEGAS HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.316.539, inscrito en el Inpreabogado con el número 86.004, domiciliado en la calle veintiséis (26), entre carreras dieciséis (16) y diecisiete (17), contra los ciudadanos MARK JAVIER RODRÌGUEZ SUAREZ y EUGENIO DIZ SALGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 14.272.115 y V- 6.295.056, ambos domiciliados en el barrio el esfuerzo, casa número 54, Turen, Estado Portuguesa, en su carácter de conductor y propietario del vehículo, mediante la cual expone: “SEGUNDO: la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES F (3.000 Bs.) por concepto de lucro cesante, de igual forma detallado en el invocado capitulo, todos y cada uno de los daños y perjuicios antes especificados proporciona un total definitivo de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÌVARES CON 20/100 (Bs 31.770,20), suma por la cual demando solidariamente al conductor y al propietario del vehículo número 1 identificados anteriormente más las costas y costos del presente juicio…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual aumenta la cuantía de estos Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS) (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano.
Como complemento de ello, pasamos a realizar las siguientes definiciones:
“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS).
“FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Pág. 97).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, suscrito y presentado por la parte demanda, ciudadano CESAR AUGUSTO BORGES VALERO, antes identificado, se observa que el mismo expreso en bolívares más no en unidades tributarias el valor de la demanda intentada.
En este sentido, en virtud que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda en cuanto a la conversión en unidades tributarias, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por la actora solo en bolívares y según la Resolución mencionada ut supra, la misma no fue reflejada en unidades tributarias, debe colegir quien suscribe, que la presente acción debe ser inadmitida en virtud a ello, sin que ello sea considerado un gravamen para la misma, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO BORGES VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.176.951, domiciliado en el cujì vía Duaca, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado JOSÈ VEGAS HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.316.539, inscrito en el Inpreabogado con el número 86.004, domiciliado en la calle veintiséis (26), entre carreras dieciséis (16) y diecisiete (17), contra los ciudadanos MARK JAVIER RODRÌGUEZ SUAREZ y EUGENIO DIZ SALGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 14.272.115 y V- 6.295.056, ambos domiciliados en el barrio el esfuerzo, casa número 54, Turen, Estado Portuguesa, en su carácter de conductor y propietario del vehículo, por no cumplir lo ordenado en la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO