Exp. Nº 1.667-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MIRAIDA MARGARITA ROJAS de ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.314, domiciliada en la carretera Panamericana frente a la cancha, casa sin número, sector El Peñón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y PEDRO AGUSTIN ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.553.789, domiciliado en la carretera Panamericana diagonal a la bomba, Taller Don Toribio, sector El Peñón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos del abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado con el número 137.425.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud y en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación, la cual fue consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2.011), debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2.011), dicha Fiscal presentó escrito en el que manifiesta su opinión favorable en cuanto a la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MIRAIDA MARGARITA ROJAS de ORELLANA y PEDRO AGUSTIN ORELLANA, ambos anteriormente identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, ciudadanos MIRAIDA MARGARITA ROJAS de ORELLANA y PEDRO AGUSTIN ORELLANA, antes identificados, que en fecha primero (1ro.) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1.979), contrajeron matrimonio ante la entonces Alcaldía Civil de Municipio San Javier Marín Distrito San Felipe, hoy Dirección del Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio número 29, del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Peñón, carretera Panamericana frente a la cancha, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde por veintiséis (26) años llevaron una relación con toda normalidad, pero es el caso que la misma desde hace más de cinco (05) años sufrió deterioro que hizo imposible la vida en común, perdiéndose el clima antes mencionado, razón por la cual aproximadamente en el año dos mil cinco (2.005), de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando su domicilio en lugares separados, situación que ha permanecido en ésta condición desde esa fecha a la de hoy, sin que haya existido reconciliación, que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre: ROXYMAR JOSEFINA ORELLANA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-14.608.008, ARELIS EUDOCIA ORELLANA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-14.997.825, CRISALIDA DEL VALLE ORELLANA ROJAS , titular de la cédula de identidad número V-17.468.465 y PEDRO TOMAS ARTURO ORELLANA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-20.888.388, todos mayores de edad, según copia fotostáticas de las cédulas de identidad respectivas que cursan al folio seis (06) de la solicitud. Alega también que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que nada tienen que liquidar. Fundamentaron su acción en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, y por último se sirva declarar el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos MIRAIDA MARGARITA ROJAS de ORELLANA y PEDRO AGUSTIN ORELLANA, ambos antes identificados, que corre inserta al folio cinco (05) del expediente, lo que demuestra que tienen más de treinta y dos (32) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio doce (12) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MIRAIDA MARGARITA ROJAS de ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.314, domiciliada en la carretera Panamericana frente a la cancha, casa sin número, sector El Peñón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y PEDRO AGUSTIN ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.553.789, domiciliado en la carretera Panamericana diagonal a la bomba, Taller Don Toribio, sector El Peñón, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, contraído en fecha primero (1ro.) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1.979), ante la entonces Alcaldía Civil de Municipio San Javier Marín Distrito San Felipe, hoy Dirección del Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio número 29, del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cinco (05) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinte (20) días del mes octubre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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