Exp. Nº 1.672/11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos FERMIN JUVENAL PINEDA MARQUEZ y JEANETTE DEYANIRA RENDON DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.052.486 y V- 7.583.083 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 129.720, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número diecisiete (17), del libro de Registro Civil del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida directamente en la Jornada de Tribunal Móvil (Escuela de la Magistratura), en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) y admitida en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como al folio ocho (08) del presente dossier. Igualmente, en la misma fecha, la Secretaria titular de este Juzgado, dejo constancia de haberse librado boleta de notificación a la representación fiscal, tal como consta al vuelto del folio ocho (08) del expediente.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) del dossier.
Al folio doce (12) del expediente, cursa diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio cuatro (04) del expediente, además de ello, señalan haber procreado dos (02) hijos que tienen por nombres YORMAN JOSE de treinta (30) años de edad y JENIFER FERNANDA de veintinueve (29) años de edad, no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: En Barrio Centro, Calle entre dos y tres (02 y 03), Casa número 02-56, del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en fecha dieciocho (18) de enero del año mil novecientos ochenta y tres (1.983) y hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, solicitaron que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos FERMIN JUVENAL PINEDA MARQUEZ y JEANETTE DEYANIRA RENDON DE PINEDA, antes identificados, tienen más de treinta y dos (32) años de casados y veintisiete (27) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio doce (12) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos FERMIN JUVENAL PINEDA MARQUEZ y JEANETTE DEYANIRA RENDON DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-7.052.486 y V-7.583.083 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta número diecisiete (17), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO