Exp. Nº 1.704/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibido el anterior expediente del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede y sus recaudos anexos, contentivo del juicio que por PARTICIÒN DE BIENES COMUNES, sigue el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.885.774, inscrito en el Inpreabogado con el número 51.915, domiciliado en la calle siete (07), número M-08, urbanización los mangos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SONIA MARY GARCÍA DE RODRÍGUEZ, SARA MERCEDES GARCÍA DE BLANCO, ANTONIO GARCÍA TOVAR, OSCAR CRISPÍN GARCÍA TOVAR, AURA ROSA GARCÍA TOVAR Y BAUTISTA GARCÍA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 4.123.404, V- 824.078, V- 2.563.280, V- 3.256.560, V- 3.458.500 y V-3.261.161 respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representación que consta según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 25, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones, de fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), contra el ciudadano GUILLERMO GARCÍA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.574.481, domiciliado entre avenidas dos (02) y tres (03), casa número 2-20, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante, antes mencionada e identificada, señala de forma textual en el TITULO IV ESTIMACIÒN DE LA DEMANDA lo siguiente: “A los efectos de lo indicado en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (B. F. 200.00, 00.). (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual aumenta la cuantía de estos Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS) (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano.
Como complemento de ello, pasamos a realizar las siguientes definiciones:
“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS).
“FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Pág. 97).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, suscrito y presentado por la parte, ampliamente identificada, se observa que la misma señalo los objeto sobre los cuales recae la pretensión y que se encuentran ubicados entre las calles veintitrés (23) y veinticuatro (24), y en la calle veinticinco (25), entre avenidas dos (02) y tres (03), número 2-20, ambos del Municipio Independencia del Estado, dirección misma que corresponde la competencia de este órgano Jurisdiccional, pero además el demandante estimo la demanda solo en bolívares, más no en unidades tributarias.
En este sentido, en virtud que la parte demandante no estimo el valor de la demanda en unidades tributarias, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por la actora solo en bolívares de conformidad con la Resolución mencionada ut supra, la misma no fue reflejada en unidades tributarias, por lo que colige quien suscribe, que la presente acción debe ser inadmitida en virtud a ello, sin que esto sea considerado un gravamen y por tanto tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por PARTICIÒN DE BIENES COMUNES, ha incoado el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.885.774, inscrito en el Inpreabogado con el número 51.915, domiciliado en la calle siete (07), número M-08, urbanización los mangos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SONIA MARY GARCÍA DE RODRÍGUEZ, SARA MERCEDES GARCÍA DE BLANCO, ANTONIO GARCÍA TOVAR, OSCAR CRISPÍN GARCÍA TOVAR, AURA ROSA GARCÍA TOVAR Y BAUTISTA GARCÍA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 4.123.404, V- 824.078, V- 2.563.280, V- 3.256.560, V- 3.458.500 y V-3.261.161 respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra el ciudadano GUILLERMO GARCÍA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.574.481, domiciliado entre avenidas dos (02) y tres (03), número 2-20, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por no cumplir lo ordenado en la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y media minutos de la tarde (02:30 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO