Exp. Nº 1.585-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento recibido por distribución en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2.011), de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por solicitud suscrita y presentada por el ciudadano MANUEL ANIBAL MEIRELES PUERTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.138.861, asistido de la abogada PETRA MERCEDES CALVETE, inscrita en el Inpreabogado con el número 34.741. Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2.011), se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue cumplido, como lo demuestra el Alguacil de este Juzgado al folio veinte (20) del expediente, con la consignación de la Boleta de Notificación firmada en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2.011) por la Fiscal antes mencionada (F.19)
Al folio veintiuno (21), consta auto dictado por el Tribunal, en el que ordena librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue entregado al solicitante, como se verifica de la nota secretarial de fecha once (11) de julio de dos mil once (2.011), (vuelto del folio 22).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2.011), el ciudadano MANUEL ANIBAL MEIRELES PUERTA, asistido de la abogada PETRA MERCEDES CALVETE, ambos anteriormente identificados, mediante diligencia consignan el ejemplar del diario “EL NACIONAL”, donde aparece el edicto publicado, y en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año es agregado a los autos.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala el solicitante, que requiere de este Tribunal, la Rectificación de su Acta de Nacimiento, anotada con el número cuatrocientos (400), inserta al folio ciento cuarenta y seis (146), del año mil novecientos cuarenta y ocho (1.948), de los Libros de la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que se cometieron los siguientes errores materiales que afectan el contenido de fondo del acta como son: colocar el estado civil de su padre MANUEL MEIRELES DE JESUS, como soltero, siendo este casado, lo cual demostró con la certificación de datos filiatorios, marcada con la letra “B”, que cursa al folio seis (06), de la copia fotostática del acta de defunción que cursa al folio ocho (08) y la copia fotostática de la cédula de identidad, marcada con la letra “C”, inserta al folio nueve (09) del expediente que anexa al escrito, donde se evidencia claramente que el estado civil del ciudadano MANUEL MEIRELES DE JESUS es CASADO. Igualmente presenta un segundo error, cuando asentaron el nombre de su madre como MARÍA PUERTA, siendo su nombre legitimo, original y correcto ANDRÓMACA PUERTA LUGO, como se desprende del acta de nacimiento y certificación de bautismo, así como de la copia fotostática de la cédula de identidad, que anexa marcadas con las letra “D”, que corren insertas a los folios diez (10), once (11) y doce (12), respectivamente del expediente, lo que demuestra claramente que el nombre de su madre es ANDRÓMACA PUERTA LUGO y para demostrarlo, agregó a la solicitud, acta de nacimiento de su hermano, de nombre JOSE DE JESUS MEIRELES PUERTA, marcada con la letra “E”, inserta al folio trece (13) del expediente, donde se evidencia el nombre de los ciudadanos MEIRELES MANUEL DE JESÚS y PUERTA ANDROMARCA, como sus padres; Ahora bien, por todo lo anteriormente explanado solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, de la manera siguiente: donde señalan el estado civil de su padre, debe decir CASADO en lugar de SOLTERO y en donde aparece el nombre de su madre como MARIA PUERTA debe decir ANDRÓMACA PUERTA LUGO, que es lo correcto, al respecto éste Tribunal observa:
Se evidencia en los anexos a la solicitud, que el ciudadano MANUEL ANIBAL MEIRELES PUERTA, con la debida asistencia legal, consignó copia certificada de su Acta de Nacimiento, anotada con el número cuatrocientos (400), folio ciento cuarenta y seis (146), del año de mil novecientos cuarenta y ocho (1.948), de los Libros de la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde aparecen los errores cometidos por el funcionario que asentó la misma, y para demostrarlo consignó certificación de datos filiatorios del ciudadano MANOEL MEIRELES, marcada con la letra “B”, que corre inserta al folio seis (06) del expediente, con copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MEIRELES DE JESUS MANUEL, marcada con la letra “C”, que corre al folio nueve (09) del expediente, igualmente consignó acta de nacimiento, certificación de bautismo y copia fotostática de la cédula de identidad de su madre ciudadana PUERTA LUGO ANDROMACA, que anexa marcadas con la letra “D”, que corren insertas a los folios diez (10), once (11) y doce (12), respectivamente del expediente.
Al respecto, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…” (Cursivas nuestra)
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Cursivas nuestra)
Siguiendo la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución número 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concede a este Juzgado de la competencia especial para conocer de solicitudes de jurisdicción voluntaria, es por lo que esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el procesalita Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verifica esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y así se decide.
En virtud que el ACTA DE NACIMIENTO presentada por el error del cual adolece, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 462 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano MANUEL ANIBAL MEIRELES PUERTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.138.861, anotada con el número cuatrocientos (400), folio ciento cuarenta y seis (146), para el año de mil novecientos cuarenta y ocho (1.948), de los Libros de la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, los cuales se encuentran archivados en el Registro Principal del Estado Yaracuy en el sentido que:
PRIMERO: Donde aparece asentado y se lee “soltero”, en lo sucesivo deberá decir “CASADO”, pues es lo correcto.
SEGUNDO: Donde aparece asentado y se lee “MARIA PUERTA”, en lo sucesivo deberá decir “ANDRÓMACA PUERTA LUGO”, que es lo correcto
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y remítase con oficio a la oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Líbrense Oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES


La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO