Sol. Nº 1.226-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano FELIX DAVID SAAVEDRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.272.821 y de este domicilio, asistido de la abogada YETSY JOSEFINA ISEA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado con el número 172.421.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, ciudadano FELIX DAVID SAAVEDRA MUJICA, antes identificado, expuso: “(…) Desde hace varios años he poseído y ocupado un terreno perteneciente a la municipalidad con una extensión de: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS aproximadamente (180,78M2) ubicada en la avenida Sucre entre calles 06 y 07. Sector “Marín Centro”, Marín Parroquia San Javier-Marín. Jurisdicción del municipio San Felipe de Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o que fue de la familia Yusti. SUR: Avenida Sucre que es su frente. ESTE: Casa solar que es o que fue de la familia Saavedra. OESTE: Terreno que es o que fue ocupado por la familia Fuente.(…)”, pero es el caso que como carece de título que le acredite la propiedad sobre dichas bienhechurías, es por lo que solicita se sirva recibir y oír a los testigos que oportunamente presentará, a fin de que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sobre los particulares a que se contrae la misma y evacuadas las actuaciones se declare a su favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente sobre las bienhechurías objeto de la solicitud, todo conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y le sean devuelta los originales con sus resultas a los fines de su protocolización.
Ahora bien, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, establece lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 del Código mencionado ut supra, al cual remite la norma anterior, en su numeral 1º, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”. (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que el ciudadano FELIX DAVID SAAVEDRA MUJICA, antes identificado, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Supletorio de Propiedad, pero es el caso que dicha solicitud va dirigida al JUEZ DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por lo que se observa que no se corresponde con la nomenclatura de los Juzgados de Municipios, al cual debe ir dirigida la solicitud, por tanto esta sentenciadora debe declarar inadmisible la presente solicitud, ya que no cumple con los requisitos mínimos para su admisibilidad y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano FELIX DAVID SAAVEDRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.272.821 y de este domicilio, asistido de la abogada YETSY JOSEFINA ISEA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado con el número 172.421, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, Ordinal 1° y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO