Exp. Nº 1.122-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DEMANDANTE: JESALBERTH JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.106.654.
APODERADO JUDICIAL: ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, IPSA N° 49.979.
DEMANDADA: CARMEN SUSANA PÁRRAGA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.031.
APODERADOS JUDICIALES: GLORIA VALBUENA AÑEZ, JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO y VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, IPSA Nºs 9.035, 51.915 y 137.425 respectivamente
MOTIVO: Incidencia de Oposición al procedimiento de Entrega Material ordenada en el Mandamiento de Ejecución de la Sentencia.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Primeramente, antes de iniciar la decisión interlocutoria sobre la incidencia de oposición en el mandato de Ejecución del fallo del expediente relativo a Desalojo de inmueble (local comercial), signado con el numero 1.122-09, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, esta juzgadora infiere en la necesidad de resaltar que por motivos de la complejidad de la causa y por la cantidad de volumen del trabajo en cuanto a los expedientes llevados por este Juzgado, se realiza la decisión fuera del lapso estipulado en nuestra norma jurídica; por tanto, se justifica el momento en el cual se pasa a decidir tal incidencia, a pesar de todas las diligencias consignadas por la parte demandante de la causa en el referido expediente, solicitando la decisión de la misma.
Ahora bien, se inicia la presente incidencia al procedimiento de Entrega Material del inmueble ubicado en el Centro Comercial La Galería, Avenida Carabobo con esquina de la Avenida Principal de la Urbanización Norte Uno, San Felipe, Estado Yaracuy, ordenada en el Mandamiento de Ejecución de la Sentencia librada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), establecido en la Sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), ratificada por el tribunal de alzada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), por oposición formulada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual, se declara incompetente para dirimir tal oposición en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), en consecuencia acuerda remitirla a este Juzgado a los fines legales consiguientes, siendo recibida en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), la misma fue efectuada por la ciudadana CARMEN SUSANA PÁRRAGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.707.031, domiciliada en la Urbanización Norte Uno, entre Las avenidas Carabobo y los Samanes, Quinta Lucar, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados GLORIA VALBUENA AÑEZ, JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO y VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, titulares de las cedulas de identidad números V-3.261.667, V-7.885.774 y V-10.366.997, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.035, 51.915 y 137.425 respectivamente.
Así mismo, en fecha once (11) de julio de 2011, el ciudadano JESALBERTH JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, antes identificado, asistido del Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, IPSA 49.979, confiere poder Apud-Acta a los abogados ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, anteriormente mencionado, JAVIER DARIO ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-12.080.522 e inscrito en el Inpreabogado con el número 73.874, CECILIA ZERPA BOISSIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.861.059 e inscrita en el Inpreabogado con el número 76.029, y PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.462.764 e inscrita en el Inpreabogado con el número 16.832, siendo dicho poder certificado por la secretaría de este Juzgado.
DE LA OPOSICIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Cursa en la tercera pieza del expediente del folio doscientos doce (212) al folio doscientos dieciocho (218), escrito de oposición y sus anexos al mandamiento de ejecución, suscrito por la parte demandada presentado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), donde aduce lo siguiente:
“Me opongo al procedimiento ordinario ejecutivo de medida de Desalojo en mi contra, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 525, 532 y 546 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicito la “suspensión de la ejecución”…”.
“el ciudadano JESALBERTH JOSE PEREZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, no posee ningún tipo de cualidad sobre el inmueble objeto de esta demanda, tal y como se evidencia en documentos que anexamos al presente escrito, en donde se observa para su mayor ilustración, que la Única quien posee cualidad es mi persona, y más aun con el Contrato de Arrendamiento que sostengo con el C.C. La Galería…”
“…que de ejecutarse la medida comisionada de Desalojo, se me estaría ocasionando un daño moral y material, de igual manera reconozco que el procedimiento en la presente causa fue llevado a cabo pero de forma distorsionada por lo alegado por la parte actora y que pese a la aplicación de una Justicia sana, no es la aplicabilidad correcta la decisión por el proceso, sino por la verdad de hechos y de derecho…”
“…en base a lo establecido en los Artículos 525, 532 y 546 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicito una revisión de dicha actuación, se suspenda la ejecución y se reponga la causa a su estado principal…”. Con el escrito de oposición la parte demandada presenta la siguiente documentación:
- Documento privado original de Notificación al ciudadano JESALBERTH JOSÉ PÉREZ GUTIERREZ, emitida por la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), en el cual rescinden la relación contractual, cursante al folio doscientos trece (213) de la tercera pieza del expediente.
- Documento original privado de la Constancia emitida por la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, donde hacen constar que rescinde de dicho contrato, arriba mencionado, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil diez (2010), cursante al folio doscientos catorce (214) de la misma pieza.
- Contrato de Arrendamiento privado en original, celebrado entre la Junta de Condominio del C.C La Galería y la ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, plenamente identificada en autos, sobre un inmueble tipo local comercial, ubicado en el Centro Comercial La Galería, Avenida Carabobo con esquina de la Avenida Principal de la Urbanización Norte Uno, San Felipe, Estado Yaracuy, sin fecha, cursante a los folios doscientos quince al doscientos diecisiete (215 al 217) de la tercera pieza del expediente.
- Documento privado en original del Comunicado emitido por la Junta de Condominio del C.C La Galería, donde se indica que la ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, es la única y actual arrendataria del Local “T” perteneciente al Centro Comercial La Galería, de fecha 15 de agosto de dos mil diez (2010), cursante al folio doscientos dieciocho (218)..
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, con domicilio procesal en la avenida 9, con calle 8, edificio Laboratorio Zerpa, planta alta, oficina número 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESALBERTH JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.106.654 y de este domicilio, presentó escrito que cursa del folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la tercera pieza del presente expediente, donde establece lo siguiente:
“(…) el pasado martes 8 de febrero de 2011, el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, habiéndose trasladado y constituido en el sitio, se abstuvo de practicar la Entrega Material contentiva del Mandamiento de Ejecución decretado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2011, en el expediente No. 1.122, en etapa de Ejecución Forzada de la Sentencia, ordenando el juez Ejecutor devolver las resultas a este Tribunal Comitente para que conociera de la infundada Oposición formulada por la parte ejecutada CARMEN SUSANA PÁRRAGA URBINA, desconociendo las normas de procedimiento establecidas en Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 26,528 y 532, 237 y 238.”
“La parte demandada CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, en plena ejecución forzada de la Sentencia, se opuso a la entrega material del inmueble sobre el cual recayó la decisión definitivamente firme el 22 de febrero de 2010, en el Expediente N° 7246, por el Doctor Luis Humberto Moncada en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, provocando que el Juez Ejecutor incurriera en error y desconociera el debido proceso, y el texto de la Sentencia definitivamente firme, al abstenerse de ejecutar el mandamiento de ejecución, por lo que, se violo el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso, vulnerado en la sentencia el carácter de definitivamente firme.”
De igual manera solicita: “(…) sea remitido nuevamente el Mandamiento de Ejecución decretado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2011, en el Expediente No. 1.122, en etapa de Ejecución Forzada de la Sentencia, contentivo de la Entrega Material al Juzgado Ejecutor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Sobre el inmueble constituido por un Local Comercial totalmente equipado, situado en el Centro Comercial La Galería en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en la avenida Carabobo, con esquina de la Avenida principal de la Urbanización Norte Uno (…)”.
CONSIDERACIONES PERTINENTES AL CASO
En virtud de la oposición formulada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la parte demandada y recibida por este Juzgado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), a los fines legales consiguientes, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria a los fines de esclarecer los hechos suscitados en el presente procedimiento, cumpliendo en esa misma fecha con la notificación a las partes, todo ello, con el propósito de que realicen sus respectivas defensas en relación a esta incidencia, y así poder estar otorgar una sana administración de justicia, respetando la equidad, a fin de una tutela judicial efectiva, tal y como consta al folio cincuenta y seis (56) de la cuarta pieza del presente expediente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandada promueve escrito de pruebas y sus anexos, los cuales a continuación se describen, de forma extemporánea, ya que fueron consignadas antes de su oportunidad legal, por tal de manera anticipadas, cursante a los folios sesenta y cinco (65) al ciento dos (102) de la cuarta pieza del expediente:
1.- Merito Favorable de los instrumentos consignados en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) cursantes a los folios doscientos trece al doscientos dieciocho (213 al 218) del expediente.
2.- Igualmente promueve nueve (09) facturas en original emitidas por la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, demostrando el pago realizado por la ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA, antes identificada, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010) y enero, febrero y marzo del año dos mil once (2011), cursante a los folios 65 al 75 de la cuarta pieza del expediente.
3.- Finalmente promueve Sentencia de Asunto N° KP02-V-2006-001210 del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como medio de prueba libre, cursante al folio 76 al 95 de la pieza antes mencionada.
La parte demandante, estando dentro de su oportunidad legal correspondiente, promueve junto a su escrito de promoción de pruebas las siguientes:
1.- Copia de la página web de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencia No. 162, del Expediente No. 10.0676, de fecha 25 de febrero de 2011.
2.- Copia de la página web de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad C.A.
3.- Copia Certificada de las actuaciones que contienen el Expediente N° 5759, contentivo del Amparo Constitucional seguido por CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, todas como medio de pruebas libres.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), los abogados Víctor Manuel Seijas Godoy y Juan Carlos Sánchez Atienzo, inscritos en el Inpreabogado con los números 137.425 y 51.915, respectivamente, consignan original del Poder Especial conferido por la ciudadana Carmen Susana Parraga Urbina, identificada anteriormente, a los abogados GLORIA VALBUENA AÑEZ, JUANCARLOS SANCHEZ ATIENZO y VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscritos en el Inpreabogado con los números 9.035, 51.915, 137.425 respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses en la referida causa, debidamente autenticados por la Notaría Pública de San Felipe, bajo el número 48, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), cursante a los folios 96 al 102 de la cuarta pieza del expediente.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Del análisis realizado a las actas que conforman este expediente, se observa que la parte demandada manifiesta en su escrito de promoción de pruebas, que reproduce el merito favorable de los instrumentos consignados en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011); promueve a su vez, nueve (09) facturas en original emitidas por la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería marcadas con la letra “A” y Sentencia de Asunto N° KP02-V-2006-001210 del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcada con la letra “B”, ahora bien se evidencia que las mencionadas pruebas promovidas por la demandada resultan anticipadas, por haber sido presentada en fecha anterior al comienzo del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstas consideradas como extemporáneas; por lo que ésta juzgadora no le confiere valor probatorio a las mismas, y así se decide.
Por otra parte, el demandante de autos, encontrándose dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, en su escrito consigna marcado con las letras “A” y “B” copia fotostática simple de la Sentencia No. 162, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 10.0676, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) y copia fotostática simple de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad C.A., como pruebas libres, y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a las mismas, y así se decide.
Igualmente, el demandante promueve copia certificada de las actuaciones que contienen el Expediente número 5759 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Amparo Constitucional seguido por CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA contra la Sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), dictada por dicho Tribunal, lo cual resulta no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a las mismas, y así se decide.
Una vez vencido el lapso de promoción de pruebas de la incidencia planteada de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
En virtud a una sana administración de justicia este Tribunal ordena practicar una Inspección Judicial en la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, ubicada en el primer piso del Centro Comercial La Galería, Avenida Carabobo, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de esclarecer los conocimientos sobre dicha causa, pudiendo constatar personalmente los hechos materiales que la fundamentan a través de todos los sentidos.
Dicho auto se efectúa en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), el cual corre inserto al folio tres (03) de la quinta pieza del presente expediente, de igual manera, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 0182/2011 informa a este Tribunal que dicho Juzgado admitió solicitud de Amparo Constitucional, signado con el número de expediente 14.411, enumeración de ese Juzgado, seguido por el ciudadano JESALBERTH JOSÉ PÉREZ GUTIERREZ, y decretó Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión temporal de la Inspección Judicial acordada anteriormente, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, de modo que este Tribunal fijó nueva oportunidad para la realización de dicha Inspección, tal como consta al folio doce (12) de la quinta pieza del dossier, debido al oficio número 0207/2011 remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual señala que una vez decidida Sin Lugar la solicitud de Amparo Constitucional, se dejó sin efecto la Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión temporal de la Inspección Judicial, y la misma quedó fijada nuevamente en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), cumpliéndose así lo ordenado en esa misma fecha, tal como consta a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente.
Ahora bien, se hace necesario realizar la Inspección Judicial con la finalidad de obtener mayor conocimiento de la causa, por lo cual, se acordó trasladarse a la Oficina de la Junta de Condominio de Centro Comercial La Galería, ubicada en el Centro Comercial La Galería, primer piso, Avenida Carabobo con esquina de la Avenida Principal de la Urbanización Norte Uno, San Felipe, Estado Yaracuy, para decidir con sensatez, buen juicio, cautela, prevención y moderación sobre la incidencia surgida, con lo cual esta Juzgadora procede con la mayor prudencia para dictaminar su decisión sobre dicho incidente, actuando ajustada a derecho, tal y como lo establece el artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor indican lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Articulo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (…)
Dicho esto, cabe decir, que en todos los sistemas procesales realizar la justicia significa llegar a decisiones que den a las partes que litigan ante el tribunal lo que legalmente les pertenece, por lo tanto, quien aquí juzga tiene que determinar la verdad de los hechos y entonces aplicar correctamente el derecho. Lo que quiere decir que el objetivo del proceso es lograr la rectitud en la decisión, basándose en la verdad o la correcta aplicación del derecho a los hechos.
Es por ello, que en la inspección judicial acordada, solo se podría constatar los hechos que se determinen en su ejecución, del cual ha sido dictado para la administración de una sana justicia en la aplicación de la verdad, y de esta manera conocer con certeza los derechos de las partes litigantes.
Efectuada como ha sido la Inspección Judicial, realizada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), se desprende del contenido del Acta que cursa a los folios trece (13) y catorce (14) de la quinta pieza del presente expediente lo siguiente:
“se procede a notificar de la misión del Tribunal a los ciudadanos FRANCA MAURICIO PÉREZ y MARTIN SEGUNDO RIVAS ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de la cédula de identidad número V- 5.456.623 y V- 4.970.574, quienes manifestaron ser Contadora y Administradora, y Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, donde se encuentra constituido el Tribunal.”
Igualmente se indica en la mencionada Acta lo siguiente:
“PARTICULAR UNICO: El Tribunal solicita a los notificados informen a este Juzgado lo siguiente: ¿cuál es la relación existente entre los ciudadanos Carmen Susana Parraga Urbina, Jesalberth José Pérez Gutiérrez y la Junta del Condominio del Centro Comercial La Galería?, y expusieron: por información dada por la Administradora, antes identificada, se deja constancia de lo siguiente: no existe relación alguna entre el Ciudadano Jesalberth José Pérez Gutiérrez y el Condominio del Centro Comercial La Galería, por el contrario, si existe una relación arrendaticia entre la Junta del Condominio del Centro Comercial La Galería y la Ciudadana Carmen Susana Parraga Urbina, quien si suscribió un contrato de arrendamiento privado donde se demuestra la condición de la Ciudadana Carmen Susana Parraga Urbina, que proviene del arrendamiento del local signado con la letra T, dicho documento en original fue exhibido a este Juzgado, del cual se verifico lo expuesto en cuanto a la relación existente entre ambas personas y además que el termino de arrendamiento es por un año, desde el primero de agosto del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno de julio de dos mil once (2011), asimismo los notificados, antes identificados, exhibieron en original: 1) la notificación de fecha 30 de julio de dos mil diez (2010) dirigida al Ciudadano Jesalberth José Pérez Gutiérrez, en la cual le informa que se rescinde de la relación contractual de arrendamiento por cuanto existe incumplimiento en los pago de los canones de arrendamiento donde funciona Todo Gusto y Buen Provecho, referido a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil diez (2010), 2) copia fotostática de documento relativo a una firma personal de nombre Todo Gusto Buen Provecho Parraga, establecida por la Ciudadana Carmen Susana Parraga Urbina debidamente protocolizada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el número 54, Tomo 132-B, en fecha 27 de marzo del 2008 y 3) copia certificada de documento de compra venta del inmueble integrado por una parcela de terreno propio en donde se encuentra construido el Centro Comercial La Galería, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo los números 154 al 158, Folio del 212 al 292, respectivamente, de fecha 12 de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979). Igualmente, el Tribunal deja constancia, que los notificados consignan copia fotostática del Expediente relativo al Local signado con la letra T, que reposa en la oficina de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, y sean agregados a la presente Inspección Judicial.”.
Esta Juzgadora observa que al momento de la práctica de la Inspección Judicial, ya señalada, los notificados, consignan la siguiente documentación:
1.- Copia fotostática simple del documento de arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL LA GALERÍA, antes mencionada, en su condición de “Arrendadora” y Jesalberth José Pérez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.106.654, en su condición de “Arrendatario”, de fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), cursante a los folios 15 al 17 de la quinta pieza.
2.- Copia fotostática simple del documento de arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL LA GALERÍA, en su condición de “Arrendadora” y Jesalberth José Pérez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.106.654, en su condición de “Arrendatario”, con un plazo de duración de seis meses fijos, contados a partir del 01 de enero de 2009, hasta el 30 de junio de 2009, cursante a los folios 18 al 20 de la quinta pieza.
3.- Copia fotostática simple de la Notificación privada, emitida por la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, de fecha 30 de julio de dos mil diez (2010) dirigida al Ciudadano JESALBERTH JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, en la cual le informa que se rescinde de la relación contractual de arrendamiento por cuanto existe incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento donde funciona la firma comercial “Todo Gusto y Buen Provecho”, referido a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil diez (2010), cursante al folio 21 de la quinta pieza.
4.- Copia fotostática simple del documento de arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, en su condición de “Arrendadora” y Carmen Susana Parraga Urbina, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.707.031, en su condición de “Arrendataria”, a partir del 01 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, cursante a los folios 22 al 24 de la quinta pieza.
5.- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Carmen Susana Parraga Urbina, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.707.031, cursante al folio veinticinco (25) de la misma pieza mencionada anteriormente.
6.- Copia fotostática de documento relativo a firma personal de nombre “Todo Gusto Buen Provecho Parraga”, establecida por la Ciudadana Carmen Susana Parraga Urbina debidamente protocolizada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 54, Tomo 132-B, en fecha 27 de marzo del 2008, cursante a los folios 26 al 29 de la quinta pieza del dossier.
7.- Copia simple de documento de compra venta de inmueble, constituido por una parcela de terreno en donde se encuentra construido el Centro Comercial La Galería, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo los números 154 al 158, Folio del 212 al 292, respectivamente, de fecha 12 de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), cursante a los folios 30 al 51 de la quinta pieza del expediente.
8.- Copia fotostática simple de asamblea de copropietarios y miembros de la Asociación Civil Junta De Condominio Centro Comercial La Galería, de fecha trece (13) de enero de 2011, referente a la elección de la nueva junta directiva del Condominio, cursante a los folios 52 al 60 de la quinta pieza del expediente.
9.- Copia fotostática simple de Reunión efectuada por los copropietarios y miembros de la asociación civil junta de condominio Centro Comercial La Galería de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006, referente a nueva elección de junta directiva, cursante a los folios 61 al 64 de la quinta pieza.
Los documentos que a continuación se mencionan, fueron presentados a este Tribunal en originales, a efectum videndi, siendo:
1. Documento Privado de arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, en su condición de “Arrendadora” y Carmen Susana Parraga Urbina, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.707.031, en su condición de “Arrendataria”, a partir del 01 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011.
2. Notificación privada, de fecha 30 de julio de dos mil diez (2010) dirigida al Ciudadano Jesalberth José Pérez Gutiérrez, en la cual le informa que se rescinde de la relación contractual de arrendamiento por cuanto existe incumplimiento en los pago de los cánones de arrendamiento donde funciona la firma comercial “Todo Gusto, Buen Provecho”, referido a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil diez (2010),
3. Copia fotostática de documento relativo a una firma personal de nombre Todo Gusto Buen Provecho Parraga, establecida por la Ciudadana Carmen Susana Parraga Urbina debidamente protocolizada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el número 54, Tomo 132-B, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008), y;
4. Copia certificada de documento de compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno en donde se encuentra construido el Centro Comercial La Galería, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo los números 154 al 158, Folio del 212 al 292, respectivamente, de fecha 12 de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
De la documentación aportada por la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería al momento de la inspección judicial realizada por este Tribunal, esta juzgadora colige que la misma fue propuesta como auto para mejor proveer y una vez analizada exhaustivamente, considera:
Dichos documentos, los cuales fueron agregados a los autos que conformen el expediente, nada aportan a la decisión que podría tomar esta sentenciadora, con respecto a la oposición de la ejecución del fallo, ya que no se relacionan con lo estipulado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”. (Negrita y Cursiva del Tribunal)
Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), en el expediente número 00-406, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala:
“(…) En este sentido, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se establece que la finalidad del derecho y de la jurisdicción quedaría frustrada si el Estado se limitara a intervenir para declarar el mandato concreto contenido en la sentencia, sin establecer los mecanismos adecuados para su cumplimiento, ni participar en este último. Por ese motivo, la ejecución forzada está comprendida dentro de la función jurisdiccional. (…)
Asimismo, y con mayor precisión, dispone que “...la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda es notificada al demandado...”.
(…)Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible y fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados.
El caso concreto trata de un procedimiento de ejecución de hipoteca, cuyo trámite comprende los recursos de apelación, de hecho, nulidad y casación. En consecuencia, la sentencia que pone fin a este tipo de juicios queda definitivamente firme si estos medios son agotados o no son propuestos oportunamente. (…)” (Negrita y Cursiva del Tribunal)

No obstante, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Asimismo, el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, por tal razón mal podría este sentenciadora pasar a decidir en base a los elementos convertidos en la inspección Judicial, con respecto a los hechos ya sentenciados y definitivamente firme; debido a que fueron agotados los recursos correspondientes, con lo cual dicha ejecución no da origen a una nueva acción o relación procesal, por el contrario, lo que conlleva es al final de la única relación jurídica procesal que contrajeron las partes al momento de la notificación al demandado sobre la demanda intentada.
En este mismo orden de ideas, la sentencia de Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), Ponente Conjuez Nora Vásquez de Escobar, juicio UNIBANCA, Banco Universal, C.A. contra Agropecuaria Fiseca, C.A. y otro, Expediente número 04-0740, S. RC. Nº 14047, establece lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma ut supra transcrita (532 C.P.C.), solo es posible la suspensión de la ejecución de hipoteca, una vez que esta comienza, por dos causales especificas, siendo estas: a) el alegato de prescripción de la ejecución, o b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación; motivos estos que no se materializaron en el caso de autos, por lo que al ordenarse la suspensión del acto de remate, sin verificarse las causales señaladas, se infrige el contenido del Art. 532 de nuestra Ley Adjetiva Civil (…).”(Negrita y Cursiva del Tribunal)
De conformidad a la Sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, Pedro S. Ocariz en Amparo en el expediente Nº 00-1632, S.N° 1751, se desglosa lo siguiente:
“(…) el legislador en el Art. 546 del C.P.C., en su segundo aparte, contempla dos vías a las cuales puede acudir el tercero opositor, cuando no esté conforme a la decisión del juez de la causa. La primera de estas vías es la apelación qué será escuchada en un solo efecto por el Juez superior, pudiéndose intentar también el recurso de casación si es procedente de conformidad con lo establecido por el Art. 312 del C.P.C. La Segunda es el juicio de tercería que podrá proponer el tercero opositor cuando éste no haya optado por la vía de apelación. En consecuencia, esta sala considera que existiendo dos vías procesales ordinarias contempladas por el legislador en el Art. 546 del C.P.C., como son la apelación y el juicio de tercería por las cuales puede el tercero opositor hacer valer y proteger sus derechos constitucionales, optar por la vía del amparo constitucional antes de agotar las vías ordinarias en pretender que le sea resuelto por medio del amparo constitucional lo que debió ser resuelto por el ejercicio de los medios antes mencionados si hubieran sido ejercido en el tiempo establecido por la ley(…)”(Negrita y Cursiva del Tribunal)
Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Octubre de 1990. Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Ivo Ramón Colmenares H. Vs A.C. Construcciones C.A. y otra, Expediente Nº 89-0385, indica lo siguiente:
“…al momento de embargar o después de embargado el inmueble, para levantarse la medida decretada, in limite, esto es, sin debate alguno, deben concurrir copulativamente las circunstancias de que la cosa se encuentre en poder de tercero y, además, que se haya acreditado por el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido…” (Cursiva y Negrita del Tribunal)

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 17 de Mayo de 2001, Ponente Magistrado Dr. Antonio García García, juicio Ana Margarita García de Chiquito, Exp. Nº 01-0034, es importante resaltar que:
“…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no solo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…” (Cursiva y Negrita del Tribunal)

De igual manera, se observa que en Sentencia, de la Sala de Casación Civil, de fecha, 04 de julio de 1984. Ponente Magistrado Dr. José S. Nuñez Aristimuño, juicio, José Luis Vargas Rivero VS. Juan Ismael Rodríguez y Manuel Estebao Caldeira, G.F. 1984, Expediente N° 125, quedo establecido que:
“(…) el documento demostrativo del derecho a poseer por el tercero opositor, tiene que ser necesariamente a su presentación autenticado o reconocido, para que asuma a su vez el carácter de prueba fehaciente (…)”. (Cursiva y Negrita del Tribunal)
De seguidas, procede quien juzga a analizar las actas procesales que conforman el expediente y de la fundamentación legal ut supra señalada, referente a la incidencia de la oposición a la ejecución de la sentencia, de lo cual infiere que la parte oponente no encuadra su oposición en ninguna de las causales señaladas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como tampoco las señaladas en los artículos 525 y 546 iusdem, ya que, no se evidencia de los autos, que exista consentimiento de las partes o algún convenimiento en el cual soliciten al Tribunal la suspensión temporal de la ejecución, de igual manera, no se verifica algún documento público o autentico que tuviere en su poder el demandado oponente, el cual cumpla con las solemnidades legales, otorgado por algún Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública al mismo donde se ostente la propiedad de dicho inmueble, por lo que, mal podría esta juzgadora continuar con dicha suspensión, retardando aun más el cumplimiento de la sentencia, y así se establece.
Por consiguiente, colige aquí quien juzga, que una vez verificada la Inspección Judicial realizada al Condominio del Centro Comercial La Galería, y analizados exhaustivamente cada elemento aportado en la misma, donde se observa que consignaron un documento privado, suscrito por la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, en el cual rescinden del contrato de arrendamiento contraído con el ciudadano JESALBERTH JOSÉ PÉREZ GUTIERREZ, antes identificado, sobre dicho inmueble objeto de esta causa, sin haber recurrido a las instancias legales correspondientes, como lo es el Órgano Jurisdiccional competente, debido a que no se evidencia, la existencia de algún documento que demuestre el mutuo consentimiento de terminar con la relación contractual adquirida, siendo éste, el otro causal que permite el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano para revocar todo tipo de contrato; el cual indica en su contenido lo siguiente: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal), por tanto, se desprende efectivamente el carácter y los efectos que produce dicho contrato, y por ende cuales son las instancias que debe seguir la parte para poder resolver o en su defecto exigir el cumplimiento del mismo. De modo que, es importante acotar que en el referido expediente, no queda duda de quienes son las partes que conforman tal contratación, las cuales fueron ratificadas por el Tribunal de alzada y no se puede pretender en este momento desvirtuar tal criterio, y mucho menos atentar contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad.
En este sentido, establece en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, Nestor Morales Velásquez, en solicitud de Revisión, Expediente Nº 05-0779, reiterada en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2007, ponente Magistrado Dra. Yris Peña Espinoza, juicio Carmen Lopez contra Miguel Carriles A., Expediente Nº 02-0524, igualmente reiterada en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de junio de 2009, ponente Magistrado Dra. Yris Peña Espinoza, juicio Jesús Perez M. vs. Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Tecnico de Policía Judicial, Expediente Nº 09-00696, lo siguiente:
“(…) cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en S. Nº 55/2000, del 28/02-2000 afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos: “… Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, es ciertamente lo que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así, la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes…” En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, este fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenian en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del Art 1.395 del Código Civil. …”. (Cursiva y Negrita del Tribunal)
Por ultimo, quien juzga considera que no existen elementos de convicción y ajustados a derecho de conformidad con los artículos 532, 525 y 546 del Código de Procedimiento Civil, que hagan suspender la ejecución del fallo, debido a que no cumplen con las causales señaladas y mucho menos se demuestra en la incidencia y en la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 607 iusdem, que exista alegato de prescripción de la ejecución, o que se cumplió íntegramente con la obligación, ni mucho menos se aportó algún documento de carácter público, que ostentara la propiedad de dicho inmueble; infringiendo así, el contenido de los artículos ut supra señalados, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición en el mandato de Ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en relación al expediente de Desalojo de Inmueble (local comercial), ubicado en el Centro Comercial La Galería, avenida Carabobo, con esquina de la Avenida principal de la Urbanización Norte Uno, San Felipe, Estado Yaracuy, intentando por la parte demandada, ciudadana CARMEN SUSANA PÁRRAGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.707.031, domiciliada en la Urbanización Norte Uno, entre Las avenidas Carabobo y los Samanes, Quinta Lucar, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados GLORIA VALBUENA AÑEZ, JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO y VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, titulares de las cedulas de identidad números V-3.261.667, V-7.885.774 y V-10.366.997, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.035, 51.915 y 137.425 respectivamente, y en consecuencia:
SEGUNDO: SE DECRETA continuar con la Ejecución de la Sentencia emitida por este Tribunal y en concordancia remitir el mandamiento de Ejecución al Tribunal Ejecutor de la Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, donde la parte demandada ciudadana CARMEN SUSANA PÁRRAGA URBINA, antes identificada, deberá hacerle entrega a la parte demandante, ciudadano JESALBERTH JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.106.654 y de este domicilio, y/o al abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, con domicilio procesal en la avenida 9, con calle 8, edificio Laboratorio Zerpa, planta alta, oficina número 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de Apoderado Judicial del demandante; el inmueble constituido por un Local Comercial totalmente equipado, situado en el Centro Comercial La Galería, avenida Carabobo, con esquina de la Avenida principal de la Urbanización Norte Uno, San Felipe, Estado Yaracuy, completamente libre de bienes y de personas y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, con sus respectivas solvencias en los servicios públicos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 26 días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO