Sol. Nº 1.230-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por los ciudadanos CORONEL DOMINGUEZ VICENTE ARGEBIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.518.315, CORONEL DOMINGUEZ RAFAELA ELISABETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.365.432 y CORONEL MEZA JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.278.137, asistidos del abogado OSCAR PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 87.917.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que los solicitantes, ciudadanos CORONEL DOMINGUEZ VICENTE ARGEBIS, CORONEL DOMINGUEZ RAFAELA ELISABETH y CORONEL MEZA JOSE MANUEL, anteriormente identificados expusieron: “(…) en un terreno propiedad del Municipio Independencia, Sector Palotal en la avenida tres (3) entre Calles 30 y 31 del mismo Municipio del Estado Yaracuy. Hemos construido a nuestras solas y únicas expensas, con el dinero de nuestro propio peculio particular, un (01) inmueble tipo casa, construida con paredes de bloques de cemento, piso de concreto de cemento, techo de acerolit, la misma tiene en su interior cinco (05) cuartos, Una (01) sala, Comedor, Un (01) Baño, y exterior un (01) garaje y patio, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra referida vivienda, en un área de Doscientos cincuenta y cinco con treinta y cuatro metros cuadrados (255,34mts2),Área de Construcción: de Ciento cuarenta y cinco con sesenta y dos metros cuadrados (145,62 mts2), con exactitud, siendo sus linderos por el Norte: Casa del Señor Nelson González, Sur: Avenida tres (3), Este: Casa que es o era de la señora Susana Rojas, Oeste: Casa que es o era del Señor Martín Valera. Pedimos se tomen declaraciones a los testigos que oportunamente presentaremos sobre los particulares que a continuación se expresan (…)(…)Una vez evacuada esta Justificación, solicitamos sean declaradas las presentes testimoniales con sus resultas. TITULO SUFICIENTE QUE NOS ACREDITE LA PROPIEDAD A NUESTRO FAVOR SOBRE EL INMUEBLE TIPO CASA ANTES DETERMINADA (…)”
Ahora bien, establece el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 5º, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursiva y negrita del Tribunal)
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que los solicitantes, ciudadanos CORONEL DOMINGUEZ VICENTE ARGEBIS, CORONEL DOMINGUEZ RAFAELA ELISABETH y CORONEL MEZA JOSE MANUEL, anteriormente identificados, han solicitado la expedición a su favor de un Título Supletorio de Propiedad, pero es el caso que en dicha solicitud no fundamentaron su pretensión tal como lo establece nuestra normativa jurídica, por lo que claramente se evidencia que los solicitantes no establecieron su pretensión, es decir, omitieron basar su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora verifica que la presente solicitud, no cumple con las exigencias de admisibilidad y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 5°, señalado anteriormente, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por los ciudadanos CORONEL DOMINGUEZ VICENTE ARGEBIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.518.315, CORONEL DOMINGUEZ RAFAELA ELISABETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.365.432 y CORONEL MEZA JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.278.137, asistidos del abogado OSCAR PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 87.917, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340, Ordinal 5° y 341, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO