Exp. Nº 1.669-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARDONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.178.802 y ALICIA MARGARITA DURAN de CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.911.181, asistidos de la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 129.720. La solicitud, fue recibida directamente por este Juzgado en la jornada de Tribunales Móviles, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2.011) y admitida por auto esa misma fecha, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. En fecha treinta (30) del mismo mes y año, provisto como fue este Despacho de las respectivas copias, se libraron los recaudos de notificación respectivos. El Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2.011), quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARDONA ROMERO y ALICIA MARGARITA DURAN de CARDONA, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio trece (13) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito, los solicitantes alegan lo siguiente: “(…) Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de febrero de 1981, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en Brisas del Terminal calle 4, casa sin número. En nuestra unión conyugal procreamos tres hijos de nombres YORDY MANUEL de 30 años de edad, YORMI ANTONIO DE 28 años de edad, y DIORVIS HUMBERTO DE 26 años de edad.. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 31 de octubre de 1992, por lo cual tenemos más de dieciocho (18) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en este artículo, que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.”Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.” “(…) Expuestas las bases de nuestra separación, pedimos a la Ciudadana Juez, con el debido respeto, solicitamos el decreto de divorcio y acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares. (…)”.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARDONA ROMERO y ALICIA MARGARITA DURAN de CARDONA, ambos antes identificados, que corre inserta al folio siete (07) del expediente, lo que demuestra que tienen más de treinta (30) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio trece (13) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARDONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.178.802 y ALICIA MARGARITA DURAN de CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.911.181, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número seis (06), año mil novecientos ochenta y uno (1981), que corre inserta al folio siete (07) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes octubre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO