Exp. Nº 1.679/11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos MIRIAN MERCEDES ARTEAGA VIEZ y SERVANDO ANTONIO OJEDA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.581.896 y V- 7.586.943 respectivamente, la primera domiciliada en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle número seis (06), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la urbanización 24 de Julio, calle número diez (10), casa número 10-15, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado con el número 138.517, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día dos (02) de julio de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número cincuenta y seis (56), del libro de Registro Civil del año dos mil dos (2002), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) y admitida en fecha tres (03) de octubre del mismo año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como al folio siete (07) del presente dossier. Igualmente, en la misma fecha, la Secretaria titular de este Juzgado, dejo constancia de haberse librado boleta de notificación a la representación fiscal, tal como consta al vuelto del folio seis (06) del expediente.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) del dossier.
Al folio diez (10) del expediente, cursa diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio cuatro (04) del expediente, además de ello, señalan haber establecido como domicilio conyugal el barrio Andrés Eloy Blanco, calle número seis (06), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que luego de haber establecido el domicilio conyugal y haberse desarrollado una relación en un clima de normalidad, por razones que no vienen al caso exponer, desde hace más de siete (07) años la referida relación sufrió un deterioro cada vez más agudo, lo cual hizo imposible la vida en común entre ambos, de allí decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo desde el año dos mil cuatro (2004), que además, cada uno fijo su domicilio en lugares separados, permaneciendo así desde la referida fecha hasta el día en que presentaron la solicitud, sin existir reconciliación.
Por último, indicaron y solicitaron al Tribunal el hecho de no haber procreado hijos, no haber adquirido bienes muebles, ni inmuebles que liquidar, al Juzgado que declare el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, se notifique al representante del Ministerio Público y se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos MIRIAN MERCEDES ARTEAGA VIEZ y SERVANDO ANTONIO OJEDA RUIZ, antes identificados, tienen más de nueve (09) años de casados y siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos MIRIAN MERCEDES ARTEAGA VIEZ y SERVANDO ANTONIO OJEDA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.581.896 y V- 7.586.943 respectivamente, la primera domiciliada en EL BARRIO Andrés Eloy Blanco, calle número seis (06), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la urbanización 24 de Julio, calle número diez (10), casa número 10-15, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta número cincuenta y seis (56), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO