Exp. Nº 1.686-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.553.932 y CARMEN RAFAELA PEREZ de GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.567.036, asistidos del abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.715. La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha seis (06) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. En fecha treinta (30) del mismo mes y año, provisto como fue este Despacho de las respectivas copias, se libraron los recaudos de notificación respectivos, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011). y el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2.011), quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos ALFREDO GARCIA y CARMEN RAFAELA PEREZ de GARCIA, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio once (11) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito, los solicitantes alegan que: “(…) En fecha 18 de Diciembre de 1964 contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy el acta así lo acredita, está inserta en ese despacho bajo el Nº 63 año 1964 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios anexo en copia certificada marcada con la letra “A”. En dicha unión no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes que repartir durante nuestra unión conyugal. Ahora bien Ciudadano Juez hemos permanecido separado de hecho desde el 30 de Marzo de 1.972, habiendo una ruptura prolongada de nuestra vida en común y fundamentados en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del código Civil Vigente, es por lo que de mutuo acuerdo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une, a los fines legales consiguientes. El ultimo domicilio conyugal fue en la población de Albarico, calle Principal, casa S/N Parroquia Albarico Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Pedimos ante usted Ciudadano Juez se sirva ordenar lo pertinente para dar curso legal a la presente solicitud de conformidad con el preciado Articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia declaratoria con lugar establecidas por nosotros en esa solicitud con todos los pronunciamientos de ley se le notifica al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público (…)”
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos ALFREDO GARCIA y CARMEN RAFAELA PEREZ de GARCIA, ambos antes identificados, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, lo que demuestra que tienen más de cuarenta y ocho (48) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio once (11) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.553.932 y CARMEN RAFAELA PEREZ de GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.567.036, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número sesenta y tres (63), año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes octubre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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