Solic Nº 1.071-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por los solicitante, ciudadanos JOSE RAFAEL ALEJOS, JOSE FORTUNATO ALEJOS, JUANA FRANCISCA ALEJOS, LEIDA MERCEDES ALEJOS y MARIA MERCEDES ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad número V-7.588.654, V-7.555.874, V-7.579.928, V-7.919.825 y V-8.516.676, respectivamente, asistidos de la abogada GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscrita en el Inpreabogado con el número 169.562, en la que exponen: “(…) A fines que nos interesan solicitamos de este digno tribunal lo siguiente: 1) Desistimos del procedimiento de solicitud de título supletorio y en consecuencia solicitamos la devolución de los originales que constan en el presente expediente. Todo de conformidad con el artículo 263 y 112 del código de procedimiento civil. Juramos la urgencia del caso. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Otro si: el original cursante al folio (02) vale lo agregado en tinta en cuanto al número del folio”.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente planteado, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, de solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ALEJOS, JOSE FORTUNATO ALEJOS, JUANA FRANCISCA ALEJOS, LEIDA MERCEDES ALEJOS y MARIA MERCEDES ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad número V-7.588.654, V-7.555.874, V-7.579.928, V-7.919.825 y V-8.516.676, respectivamente, asistidos de la abogada GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscrita en el Inpreabogado con el número 169.562, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara terminada la presente solicitud. En cuanto a lo solicitado el Tribunal acuerda la entrega del original solicitado una vez que la parte provea al Tribunal de la respectiva copia. Archívese en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2.011. Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO