Exp. Solic. Nº 1.668-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2.011), fue recibida por directamente en la Jornada de Tribunales Móviles la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrito y presentado por el ciudadano EDUARDO RAMON RIERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.734.379, domiciliado en la Urbanización Sabayo 2, calle 2, casa número 280, asistido de la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 129.720.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, ciudadano EDUARDO RAMON RIERA CONTRERAS, antes identificado, expuso que consta en Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, anotada con el número treinta (30), folio cuarenta y seis (46), del año mil novecientos noventa y siete (1.997), la cual anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, existe un error en el número de cédula de identidad del solicitante, el cual lo identificaron con el número 13.333.721, siendo el correcto 12.734.379, tal como consta de la fotocopia de su cédula de identidad, que igualmente anexa a la solicitud, marcada con la letra “B”, por lo que solicito se haga la correspondiente corrección colocándose en número correcto de su cédula de identidad que es 12.734.379, se estampe la correcta nota marginal y se libren los oficios correspondientes a la Oficinal del Registro Civil del Municipio Trinidad del estado Yaracuy y a la Oficina del Registro Subalterno del Estado Yaracuy, conforme a lo establecen los artículos 768, 769, 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En este sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (…)” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas negrita y subrayado del Tribunal).
Finalmente, vista la exposición del solicitante, ciudadano EDUARDO RAMON RIERA CONTRERAS, antes identificado, en su escrito manifiesta que, el Acta de Matrimonio fue emitida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, anotada con el número treinta (30), folio cuarenta y seis (46), del año mil novecientos noventa y siete (1.997), la cual corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, y en la misma se le identificó con el número de cédula de identidad 13.333.721, siendo lo correcto el número 12.734.379, ahora bien, se evidencia que la mencionada Acta fue elaborada por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, Municipio este que se encuentra fuera del ámbito territorial para que este Juzgado pueda actuar, razón por lo cual, quién aquí Juzga se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y ordena remitir la misma al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya que el acta fue emitida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad: y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA por el territorio para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrito y presentado por el ciudadano EDUARDO RAMON RIERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.734.379, domiciliado en la Urbanización Sabayo 2, calle 2, casa número 280, y en consecuencia;
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y se ordena remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los seis (06) días del mes de octubre de 2.011. Años: 201° y 155°.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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