Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Once.
AÑOS: 201º y 152º
Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana: MIRIAN MERCEDES GUTIÉRREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 5.463.794 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.591, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias que ha venido ocupando y poseyendo, en forma pública, pacifica, inequívoca, interrumpida y notoria, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Calle principal del sector Campo Solo, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con una superficie real de: CIENTO TREINTA y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (134,25 Mts²), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue del Sr. Ramón Avendaño, con una longitud de 8,40 Mts, SUR: Terreno y Casa del Sr. Freddy Arteaga, con una longitud de 9,50 Mts, ESTE: Terreno ocupado por el Sr. Freddy Arteaga, con una longitud de 15,00 Mts y OESTE: Casa y Solar de la Sra. Hermenegilda Ordóñez con una longitud de 15,00 Mts. En el referido lote de terreno ha construido y fomentado bajo su propio peculio y a sus solas y únicas expensas unas bienhechurias que consisten en: Una (01) casa de habitación familiar que mide Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (62,25 Mt²), construida con paredes de bloques de adobe, con friso de cemento, techo de zinc soportado por vigas metálicas, piso de cemento pulido, dos (02) ventanas de hierro con sus respectivos protectores del mismo material, tres (03) puertas de hierro, paredes de bloques en su frente con enrejillado de metal; así mismo ha fomentado una (01) mata de naranja en producción, el inmueble en cuestión esta distribuido de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala -comedor, un (01) área de cocina, posee instalaciones de agua potable suministrada e instalaciones de luz eléctrica superficiales básicas. El costo total de las bienhechurias sin incluir el valor del terreno es de: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Lunes, Diez (10) de Octubre de 2011 y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: NELSON JOSÉ AMAYA y CARMEN ROSA CAMACHO DE VILLANUEVA , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos. 6.897.555 y Nº 5.460.781 respectivamente, domiciliados (el primero) en Calle 01, entre Avenidas 4 y 5, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y (la segunda) en Calle 01, entre Avenidas 4 y 5, Urbanización Arístides Bastidas, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: MIRIAN MERCEDES GUTIÉRREZ, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por el Abogado en ejercicio: EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 1183/11.-
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