REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO


N° 1722/2010





DEMANDANTE:

JUVENAL ANTONIO MENDEZ




DEMANDADOS:

YANGUARY ADELIS LOBATON,
WUI KIN, y a la Empresa
ASEGURADORA LA PREVISORA



MOTIVO:



SENTENCIA :
DAÑOS Y PERJUICIOS
OCASIONADOS POR
ACCIDENTE DE TRANSITO


INTERLOCUTORIA

Narrativa

Se inicia la presente causa con escrito presentado por el ciudadano JUVENAL ANTONIO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 7.55.589, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 67.287, actuando en su nombre y con domicilio procesal ubicado en la calle 14 entre avenidas 7 y 8 de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sobre demanda por Daños Materiales ocasionado por accidente de transito, contra el ciudadano YANGUARY ADELIS LOBATON MENDOZA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.899.163, en su carácter de conductor de un vehiculo Clase Camión; Modelo FM657; Marca Mitsubishi; Tipo Cava; Año 2008; Placa A12A56G; Color Blanco, propiedad del ciudadano WUI KIN, quien es Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 13.654.151, domiciliado en la carrera 21 con calle 50 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y contra la Empresa Aseguradora LA PREVISORA, domiciliada en la avenida Lara entre calles 8 y 9 de la Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto Estado Lara, exponiendo lo siguiente: En fecha Veintiséis (26) de Agosto del año 2009, aproximadamente a las 6:00 horas de la Tarde, ocurrió un accidente de transito, estando estacionado mi vehiculo Marca Kia; modelo Rio; Tipo Sedan; Clase Auto; Año 2008; Placas AGO100; Color Blanco; Serial de carrocería 8LCDC22328E006019; Serial de motor A5D376830 conducido por mi, en la calle 9 con avenida 10 y 11 de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy observando y cumpliendo con todas las normas y medidas de seguridad propias de un conductor responsable y respetuoso de las reglamentaciones exigidas a todo conductor, cuando de repente en forma violenta fue chocado mi vehiculo por la parte delantera por otro vehiculo en retroceso, con las características antes identificadas, sin tomar las medidas de seguridad para no causar accidente el cual era conducido por el ciudadano YANGUARY ADELIS LOBATON MENDOZA, quien conduciendo en forma imprudente, negligente e inexperta choco contra el vehiculo de mi propiedad. El referido accidente se evidencia de las actuaciones instruidas por la Inspectoria de Transito Terrestre del Estado Yaracuy, puesto de Transporte Terrestre “Chivacoa”, según expediente signado bajo el N° 274-09 (acompaño marca con la letra “A”), cuyas actuaciones indican que el accidente se produjo por el vehiculo conducido por el ciudadano YANGUARY ADELIS LOBATON MENDOZA que se desplazaba en sentido oeste-Este, cuando choco con el automóvil propiedad del ciudadano JUVENAL ANTONIO MENDEZ, siendo evidente que el vehiculo Camión Miitsubishi, era conducido de manera irresponsable y negligente, lo que indica que el ciudadano YANGUARY ADELIS LOBATON MENDOZA conducía el vehiculo de forma imprudente y con impericia, por lo que el conductor de dicho vehiculo cometió las siguientes infracciones: PRIMERO: Condujo su vehiculo en mal estado de uso. SEGUNDO: Puso en peligro la seguridad del Transito y de los peatones. En lo que respecta al lugar del accidente se ajustan en las circunstancia que son fundamentales y determinantes para el momento de la colisión, las cuales fueron tomadas en cuenta por las autoridades de Transito encargadas de levantar el accidente, y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la magnitud del daño causado y la notoria visibilidad en que fue levantado el accidente, motivos por el cual es imposible desvirtuar las responsabilidades civiles extra contractuales, tanto del conductor y de la empresa aseguradora del vehiculo identificado como Camión; Modelo FM657; Marca Mitsubishi; Tipo Cava; Año 2008; Placa A12A56G; Color Blanco, propiedad del ciudadano WUI KIN en las actuaciones quienes son responsable de los daños, de acuerdo a lo establecido en el articulo 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, Reparación de daños “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tiene igual responsabilidad civil por los daños causados”. En concordancia con lo previsto en el Código Civil, “Articulo 1.191 Los dueños y los principales o directores son responsable del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado. Articulo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima” y Articulo 1.273 Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”. Como puede evidenciarse de los hechos narrados y contenidos en las actuaciones del accidente, realizadas por parte de las Autoridades de Transito se evidencia de la responsabilidad del vehiculo identificado como Camión; Modelo FM657; Marca Mitsubishi; Tipo Cava; Año 2008; Placa A12A56G; Color Blanco, propiedad del ciudadano WUI KIN y conducido por el ciudadano YANGUARY ADELIS LOBATON MENDOZA por la exclusiva responsabilidad y debido a que se desplazaba en sentido Oeste-Este cuando choco el automóvil Marca Kia; modelo Rio; Tipo Sedan; Clase Auto; Año 2008; Placas AGO100; Color Blanco; Serial de carrocería 8LCDC22328E006019; Serial de motor A5D376830, propiedad del ciudadano JUVENAL ANTONIO MENDEZ que se encontraba estacionado y por tanto por violación de algunas normas elementales de circulación no tomando en cuenta las características y estado de la vía ni tampoco de circulación imperantes en el lugar y en el momento del accidente ya que la vía se encontraba descongestionada , es por lo que impacta con el vehiculo estacionado, además de ello por los daños ocasionados al vehiculo en su parte frontal, a responsabilidad del conductor del Camión cava, propiedad del ciudadano WUI KIN y conducido por el ciudadano YANGUARY ADELIS LOBATON MENDOZA anteriormente identificados, esta plenamente demostrada, en el croquis del accidente levantado por las Autoridades de Transito y Transporte Terrestre, Zona Yaracuy, Destacamento N° 52, Puesto Chivacoa, en el cual aparecen los elementos que deben tomarse en cuenta en este y en todo accidente, tales como: 1. Punto de impacto: En la calle 9 con avenida 11 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. 2. Condiciones de la vía: se encontraba seca, en buenas condiciones de transitabilidad y ocurre en una intercepción. 3. Causa del accidente de un breve análisis del croquis se determina que el vehiculo que circulaba en sentido Oeste-Este que impacto el automóvil Marca Kia; modelo Rio; Tipo Sedan; Clase Auto; Año 2008; Placas AGO100; Color Blanco; Serial de carrocería 8LCDC22328E006019; Serial de motor A5D376830, propiedad del ciudadano JUVENAL ANTONIO MENDEZ que se encontraba estacionado, lo que se prevé en la Ley de Transporte Terrestre en el “Articulo 170. Serán sancionados con multas de Cinco Unidades Tributarias ( 5 U.T), sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes incurran en las siguientes infracciones: numeral16. Los conductores y conductoras de motocicletas que: letra g) Conduzca en nuestra vía”. La imprudencia, la falta de pericia, e inobservancia, según el croquis del accidente queda demostrado claramente, por la magnitud de los daños materiales que le ocasionaron al vehiculo identificado con el N° 1 y por el desplazamiento del vehiculo causante del accidente identificado con el N° 2, según establece “ el Articulo 383. Las vías se clasifican según su situación y su uso: 1. Según su situación se dividen en urbanas y extraurbanas. a) Urbanas: aquellas construidas dentro de un área poblada. Se subdividen en calles, avenidas y autopistas urbanas. 2. Según su uso se dividen en vías de circulación sencilla, de circulación doble, dividas o no divididas. a) De circulación sencilla: son aquellas en las cuales el transito se mueve con un solo sentido. Este accidente en la forma, modo y circunstancia como ocurrió, narrado en el Capitulo anterior, configura los elementos que determinan la plena responsabilidad del accidente como lo es , la circunstancia que el vehiculo identificado con el N° 2, propiedad del ciudadano WUI KIN será solidariamente responsable con su empresa aseguradora LA PREVISORA y el conductor ciudadano: YANGUARY ADELIS LOBATON MENDOZA, plenamente identificado en el libelo de la demanda, que circulaba por la calle 9 con avenida 11 de Chivacoa, intercepción, impacto al vehiculo de nuestro mandante. Produciéndose de esta manera la corresponsabilidad prevista en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 38.985, responsabilidad que engloba el daño material causado en accidente de transito y esa responsabilidad del dueño que debe resarcir tanto el daño material como el daño moral.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 12 de Agosto del año 2010 (folio 15) se admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos: YANGUARY ADELIS LOBATON MENDOZA en su condición de conductor del vehiculo, al ciudadano MUI KIN en su condición de propietario del vehiculo y a la empresa ASEGURADORA LA PREVISORA.

En fecha 29 de Septiembre del año 2010 (folio 17 y vto) se libro despacho al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se practique la citación de la empresa ASEGURADORA LA PREVISORA de Barquisimeto y de los Ciudadanos YANGUARY ADELIS LOBATON MENDOZA y MUI KIN, respectivamente.


En fecha 26 de septiembre del año 2011 (folio 22 al 27) se recibe comisión procedente del Juzgado Tercero del Estado Lara, relacionada con la citación de la empresa ASEGURADORA LA PREVISORA de Barquisimeto y de los Ciudadanos YANGUARY ADELIS LOBATON MENDOZA y WUI KIN, respectivamente.

Como consta al folio 27 del expediente, El tribunal en la misma fecha, acuerda agregarlas a la presente causa.
MOTIVA

Establece el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:………
También se extingue la instancia:
1.- “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Como podemos observar corre inserta en las catas que conforman el presente expediente en fecha 26 de Septiembre del año 2011 se recibió comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, devolviendo dicha comisión por falta de impulso procesal de la parte demandante, es por lo que de allí se infiere que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para citar a los demandados, en el tiempo en que dicha comisión se encontraba en ese juzgado comisionado.

Ahora bien visto que el tiempo de inactividad para citar a los demandados supera el establecido en la norma anteriormente transcrita, ha operado la Perención de la Instancia, ya que el fundamento de la Perención obedece a la presunción de abandono de la Instancia atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley, y en el presente caso han transcurrido más de un año contados a partir de la admisión de la demanda (12 de Agosto del año 2010) en este Juzgado, asimismo transcurrieron más de tres (03) meses luego de admitida la comisión de citación en el Juzgado tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, sin que el demandante realizara ninguna actuación para que se efectuara la citación de los demandados y como consecuencia de ello opera la perención de la instancia en la presente causa y asi se estableceré en el dispositivo de este fallo y asi se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de DAÑOS MATERIALES ocasionados por accidente de transito, seguido por JUVENAL ANTONIO MENDEZ contra YANGUARY ADELIS LOBATON MENDOZA, WUI KIN y a la empresa ASEGURADORA LA PREVISORA, plenamente identificados en autos, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Publíquese en la página Weg del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 11 días del mes de octubre del año 2011. Años 201° y 151°.
El Juez

Abg. Efraín Ballester Acosta

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.-




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Pág. weg siendo las 2:30 de la tarde.-
La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.-

Exp. 1722-2010.
EbA/em