REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 11 de Octubre de 2011
Años: 201º Y 152º
EXPEDIENTE
1898-2011
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES:
RAUL ANTONIO QUINTERO CASTILLO y MARIA LOURDES AGÜERO TRUJILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 8..517.547 y V-11.278.540 respectivamente.
En fecha 15 de Julio del año Dos Mil Once, fue recibido escrito presentado por los ciudadanos RAUL ANTONIO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.517.547 y MARIA DE LOURDES AGÜERO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-11.278.540, sobre Demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha 04 de Diciembre del año 1.990, contrajeron Matrimonio como consta en acta de matrimonio N° 149 emitida por la Prefectura de Chivacoa Municipio Bruzual, hoy día Registro Civil de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Asimismo alegaron que durante su Relación matrimonial procrearon un hijo que tiene por nombre WELLINGTON JOSE QUINTERO AGUERO, el cual nació el 28/10/1992 y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar en la comunidad conyugal. Anexaron a su libelo, copias fotostáticas des las cedulas de identidad de ambos, y Original del Acta de Matrimonio emitida por la Prefectura de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folio 2) y Acta de nacimiento del hijo legítimo, antes mencionado (folio 3).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 20 de Julio del año 2011 (folio 6), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, como consta al folio (07).
Seguidamente en fecha 29 de Julio de 2011, como consta a los folios 8 y 9 del expediente, se agregó la Boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy debidamente firmada, así como también la emisión de su opinión sobre la presente solicitud.
Por cuanto las partes no señalaron en su Libelo de demanda su último domicilio conyugal, la Fiscal del Ministerio Publico insto a éste Despacho a notificar a la Abogado asistente de las partes, para que comparezca a manifestar dicho domicilio. ( Folio 10 y 11).
Seguidamente en fecha 26 de Septiembre de 2011, compareció la Abogado JULIA DELGADO, en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos RAUL ANTONIO QUINTERO CASTILLO y MARIA DE LOURDES AGÜERO TRUJILLO, donde consignó escrito indicando el ultimo domicilio conyugal de las partes interesadas en la disolución del vinculo matrimonial.
Como consta al folio 13 y 14, el Tribunal acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, el último domicilio conyugal de los solicitantes, para que posteriormente emita su opinión favorable al respecto.
Seguidamente en fecha 06 de Octubre de 2011, como consta a los folio 14 del expediente, se agregó la opinión emitida favorablemente sobre la presente solicitud, por la Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los Ciudadanos: RAUL ANTONIO QUINTERO CASTILLO y MARIA DE LOURDES AGÜERO TRUJILLO, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (2) riela acta de matrimonio de los ciudadanos RAUL ANTONIO QUINTERO CASTILLO y MARIA DE LOURDES AGÜERO TRUJILLO, así como la solicitud de demanda presentada por ambos de mutuo acuerdo, de lo que se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito consignado de fecha 26/09/2011 que riela al folio 12 del expediente, manifestaron que, establecieron su último domicilio conyugal en la calle 11 entre avenidas 13 y 14 del sector Pozo Nuevo de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Ahora bien el articulo 140-A del Código Civil considera que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido, estando la dirección antes indiciada en ésta Jurisdicción, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos RAUL ANTONIO QUINTERO CASTILLO y MARIA DE LOURDES AGÜERO TRUJILLO, alegaron en su solicitud, que desde hace aproximadamente Dieciocho años, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación alguna hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen Dieciocho (18) años aproximadamente separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el folio (8), queda demostrada la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, así como también al folio 14 la emisión de su opinión favorable.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio a una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente.
Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden publico familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos, expresados en los autos, encontrarse contradicción dudas e incertezas de las afirmación hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio (14) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen Más de Dieciocho (18) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos RAUL ANTONIO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.517.547 y MARIA DE LOURDES AGÜERO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 11.278.540 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, hoy día coordinación Del Registro Civil de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 149 del Año 1.990.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta. La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:45 de la Tarde.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.
EBA/EM/klency.
Exp.- 1898/2011.
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