REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Exp. 1076-2011

Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 01-07-2011, por los ciudadanos RITO RAMON RIOS TERAN y NELLYS BEATRIZ ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.475.633 y V-7.556.887, asistidos por la abogada LUCYMER MARIA FRANCISCO GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.837; acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RITO RAMON RIOS TERAN y NELLYS BEATRIZ ALEJOS,, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, ciudadanos NELLYS BEATRIZ RIOS ALEJOS, RITO RAUL RIOS ALEJOS y YELIZABETH RIOS ALEJOS; y copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios 2 al 7 de este expediente.
Se admite la solicitud en fecha 29-09-2011 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 08.
En fecha 06-10-2011, el alguacil accidental de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la misma fecha 06-10-2011, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, para entonces Distrito Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Mayo de 1976; que durante la unión conyugal procrearon tres hijo de nombres ciudadanos NELLYS BEATRIZ RIOS ALEJOS, RITO RAUL RIOS ALEJOS y YELIZABETH RIOS ALEJOS.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la calle Principal Barrio Nuevo casa Nº 96-73 del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
Que durante el tiempo que duro la unión no obtuvieron ningún tipo de bienhechurias ni bienes muebles o inmuebles.
Que desde el desde el año 1984, decidieron separarse de hecho por cuanto las desavenencias entre ellos se agudizaron, separación que se ha venido manteniendo hasta la fecha, habiendo transcurrido 27 años de ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio N° 12, expedida por el Coordinador de Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy en fecha 28-07-2011, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos RITO RAMON RIOS TERAN y NELLYS BEATRIZ ALEJOS, el día 27 de Mayo de 1976.
La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitante, ciudadano NELLYS BEATRIZ RIOS ALEJOS, nacida el día 28-01-1978, expedida por el Registrador Civil del Municipio Urachiche Estado Yaracuy, en fecha 10-06-2011, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
La copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de los solicitante, ciudadano RITO RAUL RIOS ALEJOS, nacido el día 02-06-1980, expedida por el Registrador Civil del Municipio Urachiche Estado Yaracuy, en fecha 10-06-2011, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicho ciudadano.
La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitante, ciudadana YELIZABETH RIOS ALEJOS, nacida el 08-07-1982, expedida por el Registrador Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en fecha 14-06-2011, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
La copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano RITO RAMON RIOS TERAN, distinguida con el Nº V-4.475.633, se valor como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana NELLYS BEATRIZ ALEJOS, distinguida con el Nº V-7.556.887, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la calle Principal Barrio Nuevo casa Nº 96-73 del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos RITO RAMON RIOS TERAN y NELLYS BEATRIZ ALEJOS, desde el año 1984; la mayoría de edad de los hijos procreado durante el matrimonio ciudadanos NELLYS BEATRIZ RIOS ALEJOS, RITO RAUL RIOS ALEJOS y YELIZABETH RIOS ALEJOS; y la inexistencia de bienes que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos RITO RAMON RIOS TERAN y NELLYS BEATRIZ ALEJOS; contando con la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos RITO RAMON RIOS TERAN y NELLYS BEATRIZ ALEJOS, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RITO RAMON RIOS TERAN y NELLYS BEATRIZ ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.475.633 y V-7.556.887, asistidos por la abogada LUCYMER MARIA FRANCISCO GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.837. Por consiguiente, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 27 de Mayo de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, para entonces Distrito Urachiche del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 12, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, para el año 1976.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreado por los solicitantes son mayores de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los DIEZ (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;




Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;



Abg. Yuly R. Suárez V.



En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.


JAMG/jamg