REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000622
ASUNTO : UP01-R-2011-000013

IMPUTADO: CLEIBER ARGENIS FERNANDEZ OCHOA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2011 dicta decisión y publica sus fundamentos en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2011, mediante la cual decretó la aprehensión de los ciudadanos Marcos Jesús Parra Ochoa, Alex Almagro Parra Ochoa, Benigno Wilfredo Colmenarez Colmenarez y Cleiber Argenis Fernández Ocho, como flagrante; acordó la aplicación del procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de secuestro y Asociación Ilícita para la Comisión de delitos de Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Quince (15) de Abril de 2011, la abogada MARBELLA GUTIÈRREZ YGLESIAS, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Cleiber Argenis Fernández Ochoa, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Once (11) de Mayo de 2011, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2011-000013.

En fecha ocho (08) de Julio de 2011, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Jholeesky Del Valle Villegas y Zuly Rebeca Suárez García. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como ponente según el Sistema Juris 2000 el Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha catorce (14) de julio de 2011, Se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez.
En esa misma fecha Se realizó Oficio C.A. O Nº 351/2011, dirigido al Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, solicitando Copia de Boleta de Notificación de los Fundamentos de Hecho y de derecho.

En fecha 14/07/2011, Se recibe escrito, constante de setenta y tres (73) folios útiles, suscrito por la Abg. Marbella Gutiérrez, Defensora del ciudadano: CLEIVER ARGENIS FERNANDEZ OCHOA, a los fines de formalmente ejercer mecanismo de impugnación subjetiva y recusa de manera categórica a la Abg. Jholeesky Villegas Espina.

En fecha 15/07/2011, Se dicta auto mediante el cual la Magistrada Jholeesky del Valle Villegas Espina se desprende del conocimiento de la presente causa.
En fecha 20/07/2011, En esta fecha la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presenta informe de conformidad al artículo 93 del COPP, con ocasión a Recusación interpuesta en su contra, en el presente asunto. Se dictó auto mediante el cual, se acuerda aperturar cuaderno separado con motivo de Recusación interpuesta contra la Juez Superior Jholeesky Villegas Espina, de igual forma se acordó convocar a la Abg. Zuly Suárez García a fin de conocer el asunto como Juez Superior Temporal.
En fecha 19/09/2011, Se dictó auto mediante el cual se deja constancia de los motivos de no despacho desde el día 01/08/2011, comenzando a dar despacho a partir del día de hoy. Se ordenó agregar copia certificada de resolución de fecha 29/07/2011 donde se declaró inadmisible recusación interpuesta contra la Juez Superior Jholeesky Villegas Espina.
En fecha 20/09/2011, Se dictó auto mediante el cual, se deja constancia de haberse constituido nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Rebeca Suárez García y Reinaldo Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, así mismo como ponente del presente asunto, luego de haberse declarado inadmisible la recusación interpuesta contra la Juez Superior Jholeesky Villegas.


En fecha 28 de Septiembre de 2011, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARBELLA GUTIÈRREZ YGLESIAS, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Cleiber Argenis Fernández Ochoa

En fecha 18 de Octubre de 2011, el Juez ponente consigna proyecto de sentencia

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:
“……este Tribunal de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de los ciudadanos MARCOS JESUS PARRA OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.163, ALEX ALMAGRO PARRA OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.226, BENIGNO WILFREDO COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.298, y CLEIBIR ARGENIS FERNANDEZ OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.303.652, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y los artículos 6 y 16 ordinal 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por cuanto están llenos los extremos establecidos en articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario por considerarlo el más garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Revisadas las actuaciones conformadas por los elementos de convicción, que conforman el asunto, este Tribunal, considera que existen suficientes elementos de convicción para suponer que los prenombrado son los autores de los delitos que se les imputa, por lo que Decreta a los imputados MARCOS JESUS PARRA OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.163, ALEX ALMAGRO PARRA OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.226, BENIGNO WILFREDO COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.298, y CLEIBIR ARGENIS FERNANDEZ OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.303.652, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y los artículos 6 y 16 ordinal 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión para los prenombrados ciudadanos el Internado Judicial del Estado Yaracuy. …”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Abril de Dos Mil Once (2011), la Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 443552, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano CLEIBER ARGENIS FERNÁNDEZ OCHOA, contra decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2011 y publica sus fundamentos en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…….la defensa denuncia la inmotivación de la sentencia interlocutoria, ya que el Tribunal se limitó a enunciar los elementos de convicción que estimó para determinar que su representado es presunto autor o partícipe de los delitos Secuestro y Asociación ilícita para la comisión de delitos de delincuencia organizada, alega que en dicha decisión no se desprende una relación de causalidad entre los hechos presuntamente perpetrados y su defendido, ni tampoco el Tribunal menciona la existencia de los elementos de convicción y medios de prueba que relacionan la participación del ciudadano en los hechos ocurridos, por otra parte manifiesta que el Tribunal se limitó a señalar como elementos de convicción, los contenidos en las actas procesales como: acta policial de aprehensión, trascripción de novedades, orden de inicio de investigación y demás actas de investigación, pero no llegó a indicar de que manera cada uno de estos elementos describen la conducta de su representado, o de que forma es autor o partícipe de los hechos que se les imputan según lo que arroja cada uno de estos elementos. Menciona que el legislador, en orden de decidir sobre una delicada situación procesal como lo es la medida que priva de libertad a una persona, exige, por seguridad jurídica y en protección de sus derechos e intereses, una pluralidad de elementos para que pueda basar su convencimiento sobre la presunta culpabilidad del imputado…”
Por último, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación de auto, se revoque la decisión de fecha 18/03/2011 y se ordena su inmediata libertad, por no encontrarse motivado el fallo recurrido y por cuanto los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, solamente fueron enunciados por la juez, y no analizados para fundar su decisión

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Establecido el lapso legal, para que diera contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, el Abg. Jean Carlos Tovar Vargas, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo hizo narrando los hechos por los cuales se realizó la aprehensión del ciudadano Cleiber Argenis Fernández Ochoa, manifiesta que dicha aprehensión cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo indica que la medida de coerción personal fue acordada en virtud que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la misma no se encuentra prescrita; indica que existe suficientemente elementos de convicción que haga presumir la participación del imputado, existiendo una presunción razonable de fuga por la pena que podría imponérsele al imputado. Solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, por carecer de fundamento en su escrito de apelación.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien la privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
En ese sentido, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 18/02/2011, consideró los elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CLEIBER ARGENIS FERNANDEZ OCHOA, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que “se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados …OMISIS….y CLEIBIR ARGENIS FERNANDEZ OCHOA, fueron aprehendidos en el momento que se encontraban en posesión del ciudadano YORSENI HERRERA, lo que indica que estamos en presencia de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA LA COMISION DE DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de las actas procesales tales como acta policial de aprehensión, transcripción de novedades, orden de inicio de investigación, inspecciones técnicas N° 330, 331, actas de entrevistas a los ciudadanos GUILLERMO RAMON MEDINA, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, JESUS EDUARDO RONDON SOLORZANO, RENE ALFONSO ABREU LOPEZ, HECTOR MANUEL LOPEZ GONZALEZ, YORSENIS JAVIER HERRERA PULIDO, MARIA DEL CARMEN PULIDO LOPEZ, Experticia de reconocimiento de vehículo N° 9700-244-272-066, Experticia de reconocimiento legal N° 9700-123-023 y demás actas de investigación….”

De igual manera observa esta Corte, que en el presente asunto se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose claramente que se estimó la magnitud del daño causado, al tratarse que los delitos imputados, son tipos penales, considerados Pluriofensivos SECUESTRO y ASOCIACION ILICITA PARA LA COMISION DE DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el Artículo 3 Ley contra el Secuestro y la Extorsión en el Artículo 6 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Y de igual manera estimo el A-quo una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor Mario del Giudice Franco.)

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el A quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó mantener la Medida de Privación de Libertad al ciudadano CLEIBER ARGENIS FERNANDEZ OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION ILICITA PARA LA COMISION DE DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el Artículo 3 Ley contra el Secuestro y la Extorsión en el Artículo 6 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, consideró el Aquo, que los elementos de convicción y medios de prueba, promovidos por el Ministerio Público, relacionan la participación del Imputado en los hechos ocurridos que comprometen su responsabilidad de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.
Con la decisión dictada por el A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control Nº 3, actuó en total apego a las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión.
Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARBELLA GUTIÈRREZ YGLESIAS, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano CLEIBER ARGENIS FERNÁNDEZ OCHOA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Febrero de 2011, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 18 de Marzo de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-000622 , mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó mantener la Medida Cautelar Privativa de libertad contra su representado. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. ZULY SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO