REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001514
ASUNTO : UP01-R-2011-000035
IMPUTADO: YORDANO RAFAEL REYES RIOS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YEGLIS MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Sexta (s) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de defensora del ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en la audiencia preliminar, declaró Medida Privativa de Libertad, al referido ciudadano, ampliamente identificado en el Asunto Principal UP01-P-2010-001514.
Con fecha 22 de Septiembre de 2011 esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000035.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Suárez Garcia Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yeglis Moncada, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS.
En fecha 18 de Octubre de 2011, el Juez ponente consigna proyecto de sentencia
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:
“….Visto y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control N° 3, de manera inmediata y con fundamento en el artículo 330 adjetivo DICTA los siguientes pronunciamientos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.574.262, nacido en fecha 02-07-1984, de 26 años de e dad, residenciado en calle principal, sector las flores, casa S/N, cerca del Club la mae, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de a La Ley orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA OVIEDO ALEJOS, venezolano de 20 años de edad, de cedula de identidad N° 18.757.840, residenciada en el barrio las flores, calle principal casa S/N Municipio cocorote estado Yaracuy, por los hechos ocurridos en fecha 16-04-2008, por cuanto el empleo de violencia física y la violencia psicológica se subsume en este caso en el delito de violencia sexual. Todo en por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del C.O.P.P. ya que considera esta juzgadora que la presente acusación proporciona a este tribunal fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado…….OMISIS…… CUARTO: Se decreta medida preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del COPP. ….OMISIS…..
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de Julio de Dos Mil Once (2011), la Abg., Yeglis Moncada Portillo actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS., contra decisión dictada en fecha Catorce (14) de Julio de 2011 y publica sus fundamentos en fecha Quince (15) de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“….omisis…. el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, en sus fundamentos se limita a exponer en el punto Cuarto: Que se decreta la Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra de mi defendido para asegurar las resultas del proceso por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP sin motivar suficientemente de que forma se encuentran llenos los extremos del artículo mencionado. Ahora bien, en todo caso si la Medida Preventiva de Privación de Libertad se decreta a los fines de garantizar que mi defendido no se sustraiga de las resultas del proceso resulta en este caso en especifico innecesario por cuanto el mismo ha demostrado suficientemente que no desea sustraerse del proceso lo que se demuestra en los siguientes hechos: En primer lugar mi defendido no estuvo sujeto a ninguna medida de coerción personal y sin embargo se evidencia de las actas que conforman el expediente que las Audiencias Preliminares nunca fueron diferidas por inasistencia de mi defendido a excepción de la Audiencia Preliminar fijada para el día Quince (15) de Marzo de esta año 2011 que no asistió por encontrarse enfermo y fue debidamente justificado con constancia medica, conducta esta que desvirtúa a todas luces un peligro de fuga ya que es deseo y obligación de mi defendido permanecer apegado al proceso, ahora bien entonces es evidente para esta Defensa Técnica que con esta decisión se esta causando un gravamen irreparable a mi patrocinado privándolo de su libertad por cuanto no se motivo el por que imponía una medida privativa de libertad como lo expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Por último solicita que se acuerde con lugar el recurso de apelación y se revise la medida privativa de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 201, en contra del ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Establecido el lapso legal, para que diera contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, el Abg. Adriana Torres Cano, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo hizo narrando los hechos por los cuales se realizó la acusación del ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Cintra de la ciudadana MARIA FERNANDA OVIEDO ALEJOS. En ese sentido manifiesta la representación Fiscal que la decisión de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, esta ajustada a derecho por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo manifiesta la defensa. Asimismo señala que de las diligencias de investigación se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la existencia material del hecho punible.
Alega la Vindicta Pública, que la pena que pudiera llegar a imponerse a cualquiera de los imputados en su límite superior es de diez (10) años, a los que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, existe una PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA.
Considera que la decisión del Tribunal de Control Nº 03, cumple con todos y cada uno de los Principios Constitucionales y Procesales del Imputado, motivando de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma penal adjetiva, los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a decidir sobre la Medida Privativa de Libertad.
Por último solicita, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, conforme a la estatuido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 21, esjudem.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien la privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Igualmente, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
En tal sentido, de la revisión del asunto principal N° UP01-P-2010-001514 y del sistema juris 2000, este Tribunal Colegiado, constató que el Ministerio Público en fecha Doce (12) de Mayo de 2010, presentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS, por el delito de por el delito de Violencia Psicológica, Física y Sexual, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Oviedo Alejos.
En este mismo orden, se pudo verificar que en fecha 14 de Julio de 2011, el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró Audiencia Preliminar en la cual decreto:
“…….omisis……. PRIMERO ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.574.262, nacido en fecha 02-07-1984, de 26 años de e dad, residenciado en calle principal, sector las flores, casa S/N, cerca del Club la mae, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de a La Ley orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA OVIEDO ALEJOS, venezolano de 20 años de edad, de cedula de identidad N° 18.757.840, residenciada en el barrio las flores, calle principal casa S/N Municipio cocorote estado Yaracuy, por los hechos ocurridos en fecha 16-04-2008, por cuanto el empleo de violencia física y la violencia psicológica se subsume en este caso en el delito de violencia sexual. Todo en por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del C.O.P.P. ya que considera esta juzgadora que la presente acusación proporciona a este tribunal fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación Fiscal este Tribunal impone nuevamente al ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal quinto de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela preguntando al acusado si desea declarar, quien expuso: NO DESEO DECLARAR TERCERO: Se admite las pruebas TESTIMONIALES presentadas por el Ministerio Publico: declaración de la experta MARIANELA ARAUJO BATISTA, declaración de los funcionarios EDUARDO MORENO Y JULIO QUERALES, declaración de la victima MARIA FERNANDA OVIEDO ALEJOS y BEATRIZ ADRIANA ALEJOS ALEJOS, JUANA PAULA ALEJOS DE OVIEDO, AMRIA ISABEL ALEJOS OVIEDO, BERLY ZULIMAR RIOS, USMELIA RAMONA RIOS, ZULEIMA JOSEFINA RIOS. DOCUMENTALES, inspección técnica N° 863, reconocimiento medico legal N° 9700-167-0836. Se deja constancia que la defensa no presenta pruebas acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se decreta medida preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del COPP. En consecuencia de lo aquí resuelto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, DICTA AUTO DE APERTURA JUICIO Y ORDENA LA APERTURA al juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del Acusado YORDANO RAFAEL REYES RIOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.574.262, nacido en fecha 02-07-1984, de 26 años de e dad, residenciado en calle principal, sector las flores, casa S/N, cerca del Club la mae, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de a La Ley orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA OVIEDO ALEJOS, venezolano de 20 años de edad, de cedula de identidad N° 18.757.840, residenciada en el barrio las flores, calle principal casa S/N Municipio cocorote estado Yaracuy, por los hechos ocurridos en fecha 16-04-2008, quedando las partes emplazadas para que en un lapso común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Correspondiente. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional junto con toda la documentación, actuaciones. Líbrese las respectivas boletas de encarcelación al director del internado judicial de esta ciudad sitio en el cual quedara recluido el acusado y a la orden de este tribunal.
Asimismo se constató que en fecha 15 de Julio de 2011, se publicaron los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión acordada en la Audiencia Preliminar, observando esta Corte de Apelaciones, que el A-quo, actuando plenamente dentro del ámbito de su competencia y haciendo uso de su potestad de control de la acusación, expresa lo motivos por los cuales admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.
Al respecto, es importante para este Tribunal Colegiado recalcar lo establecido por la Sala Constitucional con relación al control de la acusación, el cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, bajo estas premisas considera esta Corte, que el A-Quo se pronunció conforme a los parámetros del artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el Control Formal y Material del escrito Acusatorio durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin conculcar los Derechos denunciados como violados por el recurrente.
Así, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.303/2005, del 20 de junio de 2005, estableció conceptualmente el significado del Control Formal y Control Material de la Acusación, estableciendo que el Control Formal, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. En cuanto al control material, señala la Sala que corresponde el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Así las cosas, esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 14/07/2011, estimó los medios de pruebas promovidos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando textualmente lo siguiente: “se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que este Tribunal encontró suficientes elementos de convicción para Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto de los hechos narrados se estimó que por medio de violencia el acusado constriñó a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende penetración vaginal”.
De igual manera observa esta Corte, que en el presente asunto la Jueza estimó los requisitos contemplados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente la magnitud del daño causado, al considerar en su motivación tratarse que el delito imputado, es tipo penal considerado Pluriofensivo y que “constituye una violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, así como libre desenvolvimiento de sus derechos individuales, sin vulnerabilidad de su dignidad, integridad y libertad sexual. Y asimismo, estimo el A-quo, una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, al señalar que oscilaría entre los diez y quince años de prisión”, y en ese sentido el artículo 251 estable en su ordinal 2º “la pena que podría llegar a imponerse en el caso”.
Así pues, los razonamientos considerados por la Jueza al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del acusado YORDANO RAFAEL REYES RIOS en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que considera la juzgadora de primera instancia que la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público le proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado; y así lo señala en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el A quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó mantener la Medida de Privación de Libertad al ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA OVIEDO ALEJOS, consideró que los elementos de convicción y medios de prueba, promovidos por el Ministerio Público, relacionan la participación del Imputado en los hechos ocurridos que comprometen su responsabilidad del delito atribuido por la Representación Fiscal.
Con la decisión dictada por el A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control Nº 3, actuó en total apego a las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como a la norma adjetiva penal.
Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YEGLIS MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Sexta (s) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en la audiencia preliminar, declaró Medida Privativa de Libertad, al ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS, ampliamente identificado en el Asunto Principal UP01-P2010-001514. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre de Dos Mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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