REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-P-2011-001714
ASUNTO: UK01-X-2011-000042
MOTIVO: INHIBICION. ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES
PONENTE: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Corresponde a esta Corte decidir la inhibición presentada por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a conocer la causa Nº UJ01-P-2011-001714, de la nomenclatura que arroja el Sistema Informático Juris 2000, que obra contra el ciudadano GREGORIO ALBERTO MEDINA AGÜERO, en virtud de la causal contenida en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
En fecha 27 de Septiembre de 2011 se acordó dar entrada al presente cuaderno bajo la nomenclatura signada con el Nº UK01-X-2011-000042.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se constituyó la presente Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abogados JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA y ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, quien fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, la Jueza Superior Temporal Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, consignó la Secretaría de esta Corte; aprobada en reunión de esta fecha; y a tal efecto se observa:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
El Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“... (Omissis)… Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2011-001714 seguido al ciudadano GREGORIO ALÑBERTO MEDINA AGÜERO, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión del mismo se evidencia que uno de los Abogados de confianza del mencionado ciudadano es el profesional del derecho Jesús David Antías, quien mantiene hacía mi persona una dependencia laboral como Abogado, debido que el mismo es mi abogado asistente en el proceso de separación de cuerpos con mi conyugue, lo cual afecta mi imparcialidad en los actuales momentos para conocer causas donde se encuentre actuando como parte el referido abogado…”. (Cursivas de la Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es un acto voluntario del Juez que considera afectada su objetividad. La génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el coexistan causas que comprometan su imparcialidad, ello en garantía al respeto a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
En el anterior sentido, el autor patrio CARMELO BORREGO en su obra “Procedimiento Penal Ordinario. Actos y Nulidades Procesales”, Universidad Central de Venezuela, Caracas-Venezuela, Año 2006, señala lo siguiente:
“…para evitar que dentro del marco del proceso ocurra que la función del juez aparezca vinculada inconvenientemente a cualquiera de las partes, se formula todo un sistema que busca impedir que ese juez parcializado siga conociendo del juicio. Estos impedimentos se erigen como causales de recusación y de inhibición que son de estricto cumplimiento y por el cual se busca que los juicios no se paralicen y sea otro juez el que siga administrando la causa. Es decir, que cuando se presenta algún impedimento que afecta la imparcialidad del funcionario judicial, éste debe excusarse y enviar los autos a otro juez para que continúe con la labor iniciada por aquel. Luego otro juez superior determinará la razón del impedimento y orientará al final si existían o no razones para que el juez titular dimitiera. Pero si el juez no se excusa a pesar del impedimento, quedan legitimadas las partes para enfrentar a través del recurso de recusación, la falta de imparcialidad impone esta premisa ante el juez, éste tiene la obligación de apartarse del juicio y esperar a que el superior en jerarquía resuelva sobre la legitimidad o no del reclamo interpuesto…”. (Cursivas de la Corte).
Asimismo, sostiene el autor JOSÉ I. CAFFERATA NORES, en su obra titulada “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Comentado”, lo siguiente:
“…La inhibición y la recusación de los jueces son los medios que aseguran, oficiosamente o por instancia de las partes, la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso en concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerve esa posición...”. (Cursivas de la Corte).
Deviene de lo anterior, que la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto; bien sea en forma voluntaria, porque estima que se encuentra incurso en alguna de las causales de ley, o previa petición de las partes, luego de que estas ejercieron su recusación.
En torno a la capacidad subjetiva del juez se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, muestra de ello, es la sentencia N° 754, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual declaró con lugar, una inhibición planteada, con fundamento a la misma, en base a los siguientes razonamientos:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural; uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Cursivas de la Corte).
Más recientemente, la sentencia N° 392, del día 19 de Agosto de 2010, ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual dispone que:
“…el juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo)...”. (Cursivas del Tribunal).
Concretamente, en el caso in examine, se observa del contenido del acta de inhibición suscrita por el Juez WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, que el citado operador de justicia en salvaguarda a los principios de imparcialidad, idoneidad y transparencia formula inhibición con sustento al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que en la actualidad mantiene una relación de dependencia laboral con uno de los Defensores de Confianza del encartado GREGORIO ALBERTO MEDINA AGÜERO, el Abogado JESÚS DAVID ANTÍAS, quien a su vez, es el profesional del derecho que lo asiste en el proceso de separación de cuerpos con su conyugue.
Ahora bien, visto que la inhibición es un acto volitivo, y siendo que el Juez inhibido confesó en el escrito que da origen a este cuaderno separado, su falta de imparcialidad para conocer el asunto N° UJ01-P-2011-001714, es por lo que esta Alzada en aras a garantizar una sana y cabal administración de justicia, y con el debido respeto a la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna, la Ley Penal Adjetiva y los Tratados Internacionales, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, procediendo en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a los Tres (3) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PRESIDENTE
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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