REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2011
201º y 152º
Asunto Nº: UP11-R-2011-000080
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia el día 18 de octubre de 2011, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ALEIDA RAFAELA MARCHAN DE GUTIERREZ, GLADYS MARITZA GONZALEZ ESPINOZA Y YANCY BIRMANIA CAMACHO ROJAS, todas venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 7.507.104, 5.465.579 y 7.905.849 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS Y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 142.122 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY (TRINISALUD), representado por la ciudadana JUDELSSY KATIUSKA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.650.151en su condición de PRESIDENTE de dicho instituto, asistida por el Profesional del Derecho EMILIO JOSE ZAMAR, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el abogado que asiste a la parte recurrente expuso que, recurre contra el acto celebrado en fecha 05 de agosto de 2011 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio, motivado a la incomparecencia de la accionada a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. Con ello, a su decir, la Juez de la recurrida subvirtió el Orden Público, al cual se refiere el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advertido por el propio Tribunal en el auto inserto al folio 58 del expediente, donde ordena la notificación de la demandada, cuestión esta que no ocurrió, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente. En tal sentido, solicita se revoque la recurrida actuación y en consecuencia se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a la denuncia planteada por la recurrente, es menester por una parte destacar la relevancia que para este caso presenta el ejercicio del Derecho a la Defensa, que a su vez implica el respeto al Principio de Contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, según lo instituye el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem. En tal sentido, se hace propio señalar que, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos; cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o; cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, por un lado observa este Superior despacho que, a los folios 60 y 61 del expediente, corre inserta la apelada actuación, contenida en auto dictado en fecha 05 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según el cual, a consecuencia de la incomparecencia de la demandada, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un ente de carácter público municipal. Sin embargo, de acuerdo al iter procesal se desprende que, en el presente expediente, la acción que nos ocupa ha sido interpuesta a través de un litis consorcio activo, contra la FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY (TRINISALUD) y, luego de admitida la demanda, posteriormente en fecha 05 de agosto de 2010, se celebró la audiencia preliminar con la comparencia de las partes quienes consignaron elementos probatorios, y se fijo nueva oportunidad para la prolongación de la misma. Después en fecha 08 de junio de 2011, la nueva Jueza del Tribunal de la causa, Dra. MAGDYELIS ROCIO CASTRO, se aboca al conocimiento de la causa y, aún dejando constancia que las partes se encontraban en conocimiento de tal actuación, no obstante ordena dejar transcurrir el término de diez (10) días continuos, mas tres (03) días hábiles, contados a partir de dicha fecha exclusive, haciendo saber que la causa se entendería reanudada de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba, en el entendido que, simultánea e incongruentemente se ordena también la notificación de la parte demandada. Es el caso que, posterior a ello, sin que conste en el expediente, las resultas de la práctica de la instruida actuación, de seguidas solo se observa auto de fecha 28 de julio de 2011, a través del cual se acuerda la fijación de la prolongación de la audiencia para el día 05 de agosto de 2011, después recogida en la ahora cuestionada acta de fecha 05 de agosto de 2011.
Así las cosas, vistos los descritos acontecimientos, quien acá suscribe estima que, que, si bien las partes se encontraban en pleno conocimiento respecto del abocamiento de la recién designada Juez, al momento de producirse aquel y, vencido el término y el lapso, concedidos a los fines de reanudar la causa, no obstante, el cuerpo del expediente evidencia en primer lugar que no se libraron las boletas de notificación a nombre de la demandada entidad municipal y, menos aún se practicó la relacionada orden, proferida por el A-quo a través de la apelada actuación judicial, con lo cual, se estima que la infértil prolongación de la audiencia preliminar, suscitada el día 05 de agosto de 2011, vulneró el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que, constitucional y procesalmente asisten a la recurrente demandada, FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY (TRINISALUD), conduciéndole por carencia, a incomparecer a la mentada audiencia, cercenando además con ello el empleo de la mediación que la ley procesal laboral estelarmente contempla. En consecuencia, resulta forzoso dar a lugar con la interpuesta denuncia, con todos los efectos que de la misma dimanan, vale decir, la revocatoria de la recurrida decisión y, en su lugar, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar Prolongada, tal y como podrá apreciarse del dispositivo de esta sentencia que de seguidas se trascribe. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la actuación de fecha 05 de Agosto del 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo a los términos que a tales fines han sido especificados en la parte motivacional de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2011-000080
(Una (01) Pieza)
JGR/MAA
|