REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000397
ASUNTO : NP01-D-2004-000397

JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. INES SOFIA GOMEZ.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG. TAMARA GUILARTE.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN COMPUTO Y CESACIÓN DE LA SANCIÓN.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 02 de Febrero del 2011, en la cual se sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la siguiente sanción: DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 en concordancia con el artículo 83 y el artículo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HERIBERTO SALAZAR y el Estado Venezolano, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS LUGO VILLARROEL Y EDUARDO JULIO FIGUEROA VILLARROEL.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
El artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente señala que al computarse la medida de privación de libertad que en proceso fuera sometido el adolescente. El Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Se descontará de la Pena a Ejecutar la Privación de Libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.”
Cabe señalar que aunque el sancionado LUS EDUARDO GUTIERREZ TREMARIA tenia varias causas acumuladas pero solo fue sancionado por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados 458 en concordancia con el artículo 83 y el artículo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HERIBERTO SALAZAR y el Estado Venezolano, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS LUGO VILLARROEL Y EDUARDO JULIO FIGUEROA VILLARROEL.
Del estudio de las actas se desprende que estuvo privado de Libertad a la orden del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes desde el 17 de Enero hasta el 17 de Enero del 2006. Fue aprehendido por la comisión de otro delito el 09 de Agosto del 2007, el 10 de Agosto del 2007 le es decretado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes la Medida Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, En fecha 29 de Agosto del 2007, en fecha 29 de Agosto del 2007, como se encontraba privado de libertad en la Entidad socio Educativa General José Francisco Bermúdez, es presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes nuevamente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS LUGO VILLARROEL Y EDUARDO JULIO FIGUEROA VILLARROEL, quedando Privado de Libertad. En fecha 04 de Diciembre del 2007 le es dictada la Medida PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el sancionado fue remitido al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ( folios 64 al 69, Segunda Pieza). Se observa que en fecha 13 de Diciembre del 2007 se recibe oficio N° P-0554 procedente del Internado Judicial del Estado Monagas donde informa que el Joven IDENTIDAD OMITIDA ingresó a ese establecimiento Penal el 06-12-2007 Según boleta de Encarcelación 2C-01-07, del folio 131 al 133 de la segunda pieza se desprende que el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes en fecha 20 de Febrero del 2008 Revoca la Medida Libertad Asistida que cumplía el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la medida Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) Meses, determinando que se cumplirían desde el 04 de Diciembre del 2007, y en fecha 04 de Marzo del 2008 Se Sustituye la Medida Prisión Preventiva por el Tribunal Primero de Juicio de esta sección Adolescentes (pieza 2 folio 142 al 144)sale en libertad con una medida cautelar presentaciones.
En fecha 17 de febrero del 2009 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA es presentado por ante el Tribunal Quinto de Control de la Jurisdicción Ordinaria Penal y le es aplicada la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO causa NP01-P-2009-000445( folios 39 al 47 de la tercera pieza riela copia certificada de la decisión). En fecha 26 de febrero del 2009 por Inhibición realizada por la Jueza Abg. Liliam Lara es designado para el conocimiento de la causa como Juez accidental al ABG Jesús Daniel Carvajal quien en esa fecha decide conocer de la causa y en fecha 24 de Marzo del 2009 se Inhibe, luego en fecha 21 de Mayo del 2009 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Edith Maita, quien realiza todas las diligencias a los fines de realizar el juicio al joven IDENTIDAD OMITIDA, que en varias oportunidades se difería en razón a que las victimas no asistían. Surgió en ese lapso otra situación relacionada a la enfermedad que padece el sancionado y es que resultó positivo VIH, siendo el Tribunal de juicio el encargado de impulsar para que el sancionado recibiera el tratamiento que su enfermedad requiere. En fecha Martes 29 de Septiembre del 2009 se Inicia el juicio oral y privado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual culmina en fecha 20 de Enero del 2010, con una INTERRUPCIÓN del debate (folios 74 al 95 pieza Cuarta). En fecha 22 de Febrero del 2010, la jueza de Juicio Rosalba Gil Cano, fija constitución del Tribunal para el 02 de Marzo del 2010, y se fijan durante todo el año 2010 oportunidades para Constituir Tribunal, lo cual fue imposible. Hasta que en fecha 25 de Enero del 2011 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Admite los hechos y es sancionado con la Medida Privativa de Libertad por el Lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES.
Todo este recorrido histórico de esta causa obedece a que este Tribunal de Ejecución considera que el sancionado ya ha dado cumplimiento a la sanción pues en principio estuvo privado de Libertad Dos días, luego Siete Meses y Veintitrés Días, y por último ingresó al internado judicial el 17/02/2009 hasta el día de hoy 20/10/2011 son Dos Años Ocho Meses y Tres días más sumados dan:
02 días +
07 Meses y 23 días +
02 Años 08 Meses y 03 días
Total 03 Años 02 Meses y 28 días

Superando con creces el tiempo a que fue sancionado. Sin que se pueda alegar que estaba o no Privado de Libertad a las ordenes de los Tribunales de la Sección Adolescentes o del Sistema Ordinario, se trata del mismo individuo que ha sufrido Privación de Libertad, hoy día también se encuentra Penado por Sistema penal de adultos. Es necesario precisar que para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente la Privación de Libertad y se define la misma como toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública. Según las REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD (REGLAS DE RIYADH) Punto II, Articulo 11 literal b. En consecuencia debe computarse todo el periodo sufrido como privativa de libertad. Hacer Lo contrario significaría caer en situaciones Violatorias del Principio de legalidad de las Sanciones previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que nos establece en la parte in fine del artículo 529 “Las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley.” Y el artículo 628 nos indica que el cuantun de la Medida Privativa de Libertad no excederá de CINCO (05) Años. Por lo que está claro que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido la medida Privativa en su totalidad en consecuencia lo prudente es decretar la Cesación de la Medida conforme al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: EJECUTA Y COMPUTA la Sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, recaída sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados 458 en concordancia con el artículo 83 y el artículo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HERIBERTO SALAZAR y el Estado Venezolano, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS LUGO VILLARROEL Y EDUARDO JULIO FIGUEROA VILLARROEL. Y por cuanto ya la sanción se ha cumplido en su integridad se decreta la CESACIÖN DE LA SANCIÓN y en consecuencia la Libertad Plena del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. IDENTIDAD OMITIDA QUEDARÁ PRIVADO DE LIBERTAD EN EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL. Impóngase de la presente decisión al sancionado. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese al Tribunal Primero de Ejecución (NP01-P-2009-000445) y envíese Copia Certificada del Auto del Computo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior Justicia y al Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZA.
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA

ABG. INES SOFÍA GOMEZ.