Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veinticuatro (24) de Octubre dos mil once.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.147.384 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.969.

DEMANDADO: GIOVANNA ISABELLA DO ESPIRITU SANTO VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.814.108, domiciliada en Maracay Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES: AQUILES LOPEZ RAMIREZ, AURA CARVAJAL PERDOMO y CARMELO GONZALEZ LISBOA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.023.375, 6.921.529 y 9.292.522, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.688, 42.285 y 61.613, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

EXP. 009134

Conoce este Tribunal con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA, identificados supra, contra la decisión de fecha 03 Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la solicitud de reposición de la causa realizada por el referido abogado.

Llegados los autos a este Tribunal, se le impartió el trámite de Ley y en fecha 11 de Enero de 2010, se procedió a darle entrada al presente expediente y se fijo posteriormente por auto de fecha 18 de Enero de 2011, el décimo (10) día para que las partes presentaran sus informes, sin haber sido presentados. Este Tribunal por auto de fecha 02 de Febrero de 2010, dicto auto mediante el cual fijo el lapso para decidir y vencido como se encuentra pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:


UNICO

Observa esta Superioridad que en fecha 03 de Noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto auto mediante el cual expreso:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y del escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante donde solicita la reposición de la causa, alegando que en el auto de admisión y en la orden de comparecencia no se estableció el término de distancia, el Tribunal observa, lo siguiente: Que en el auto de admisión cursante al folio 31, de fecha 02 de Mayo de 2006, se le otorgo ala parte demandada, 20 días de Despacho siguientes a su citación, más 08 días concedidos como término de distancia de venida, a dar contestación a la demanda, e igualmente se evidencia que en la compulsa de citación librada, constan dicho termino de distancia, e igualmente de los folios 101 y 102, donde consta la consignación del Alguacil del Tribunal y el recibo de citación debidamente firmado por el Defensor judicial designado, se observa claramente el término de distancia de venida concedido, es decir, 08 días, razones por las cuales este Tribunal, niega la reposición de la causa solicitada e insta al Alguacil a fin de que practique la notificación de la parte demandada, para la presentación de informes y darle continuidad al presente juicio…”

De la decisión antes señalada y en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido, observa este Tribunal que tratándose de supuestas violaciones de orden público, del auto de admisión así como de la boleta librada en fecha 02 de Mayo de 2006, que el Tribunal concedió el termino de la distancia de ocho (08) día más veinte (20) días para la contestación de la demandada, considerando quien suscribe la decisión, que no existe violación de normas de orden público que deban ser decretadas por esta Superioridad, más aun cuando la parte recurrente no fundamento su recurso, en razón de lo cual es evidente que el mismo no puede prosperar, y así debe declararse.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación intentado por el Abogado TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 03 Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la solicitud de reposición de la causa realizada por el referido abogado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomás Barrios Medina


La Secretaria.

Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 10:55 de la Mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.


Exp. N° 009134