EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 10 de Octubre del 2011.

201° y 152°

DEMANDANTE: LOUDES DEL CARMEN D ALESSIO DE QUIJADA, CARLOS EFRAIN QUIJADA D” ALESSIO DE QUIJADA, CARLOS EFRAIN QUIJADA D”ALESSIO, JOSE ANGEL QUIJADA D” ALESSIO, JUDITH DEL CARMEN QUIJADA D”ALESSIO, HENRRYS ANTONIO QUIJADA D”ALESSIO, CARMEN LOURDES QUIJADA D”ALESSIO, EFRAIN ANTONIO QUIJADA D”ALESSIO, ANTONIA MARIA QUIJADA D”ALESSIO Y JESUS RAMON QUIJADA D”ALESSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.025.635, 5.398.353, 5.398.042, 5.548.414, 5.548.415, 8.379.716, 9.287.098, 9.287.100, 9.288.426, 10.302.172 y 10.305.056, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ y ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 8.480.425 y 9.073.684, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.444 y 92.877 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A” inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 27, folios vto del 80 al 87 del Libro de Registro de Comercio, Primero habilitado de fecha 31 de mayo de 1966 en la persona de su presidente ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.334.804, de este domicilio y LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 557.575 en su carácter de Gerente General

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A: OSCAR EMILIO ARACUAYAN MILLAN, EDUARDO SUBERO Y JOSE JESUS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.002, XX. XXX y 49498 de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ: JOSE RAFAEL ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.366.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.855 y de este domicilio.-

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (Numeral 1° Art. 346 CPC)
Con motivo de la demanda que por DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES le tiene incoado por ante este Tribunal los únicos y universales herederos del hoy difunto ciudadano EFRAIN QUIJADA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil “CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A”, supra identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2010, a promover la siguientes Cuestiones Previas: PRIMERO: La contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Ello lo fundamentó la parte demandada en el hecho de “… debo oponer en este acto como formalmente opongo LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL QUE DIGNAMENTE DIRIGE EN LO CIVIL POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION toda vez que de los hechos enunciados en el libelo de la demanda por los actores emergen circunstancias derivadas dentro de una relación de carácter laboral… SEGUNDO: La contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no llenar los requisitos de forma establecidos en los numerales 2,4,5 y 7 del articulo 340del Código de Procedimiento Civil…

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

En Sentencia del 27 de octubre del 2009 la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció lo siguiente:


“ … Asumida la competencia, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda pasa a determinar a cual órgano jurisdiccional le corresponde conocer la acción intentada por la ciudadana L.M contra el ciudadano…, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la Sala observa que la accionante alega que el demandado fue condenado a una pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio de quien alega fue su concubino, el de cujus…
En ese sentido, consta en actas (…) copia simple de la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, de cuyo texto se desprende que el ciudadano … - en virtud de haber admitido los hechos que se le imputaban- fue condenado por la comisión del delito de homicidio culposo, en perjuicio del de cujus…, a cumplir la pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión y, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, estableciendole un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo hasta que el Tribunal de Ejecución decidiera lo conducente.
De allí que, esta Sala Especial Segunda, a objeto de establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer la demanda de autos, pasa a analizar las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que resultan pertinentes al caso de autos, observando en tal sentido lo siguiente:
Artículo 376 de la referida norma adjetiva penal prevé el “procedimiento por admisión de los hechos” al señalar que…
Del artículo trascrito no se desprende disposición alguna tendiente a excluir este tipo de procedimiento de la posibilidad otorgada a los justiciables de ejercer la acción civil derivada de un proceso penal que haya quedado firme, mediante una sentencia condenatoria de un tribunal de primera o segunda instancia con competencia en materia penal, como ocurre en el caso de autos, al no constar en el expediente que el ciudadano… haya ejercido los recursos legales correspondientes contra la sentencia del Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control que lo condeno por la comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio del de cujus…
Así, el precitado Código Orgánico Procesal Penal dispone (en el Libro Primero, Disposiciones Generales, Titulo II. De la Acción Civil) lo siguiente:
Artículo 49.- Acción Civil
Artículo 51.-
En concordante sentido, el referido Código (en el Título IX del Libro Tercero, De los Procedimientos Especiales) regula una de las posibles acciones civiles que tiene su causa en un proceso penal, aquella cuyo objeto es “… la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”, fundada en una sentencia “condenatoria” firme, de cuyo articulado destaca lo siguiente:
Artículo 422.- Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dicto la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios
Artículo 423.- Requisitos. La demanda deberá expresar: (…)
Artículo 424.- Plazo.- El juez se pronunciara sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.
Artículo 425.- Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el juez examinará:
…omissis…
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente (…)
Artículo 426.- Decisión. Declarada admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá: (…)
Artículo 427.- Objeción. Si el demandado es el condenado, solo podrá objetar (…)
Artículo 428.- Audiencia de conciliación. Si se han formulado objeciones, el juez citara a las partes a una audiencia (…)
Artículo 429.- Inasistencia. Si el demandante no su representante no comparece a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivaran las actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdiccional civil (…)
Artículo 430.- Audiencia. El día fijado para la audiencia (…)
Artículo 431.- Ejecución. A solicitud del interesado el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que tales artículos regulan el procedimiento de naturaleza civil, que tiene por objetar demandar el pago por reparación de los daños y la imdenzación de perjuicios producidos con ocasión de un proceso judicial penal, cuyo titulo ejecutivo es una sentencia penal “condenatoria” firme, como ha sido alegado en el caso de autos.
En relación con el juez competente para conocer esta particular acción, la legislación adjetiva penal dispone, en el precitado 422, que quienes estén legitimados para ejercerla “…podrán…” proponer la demanda “…ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dicto la sentencia…” es decir, que el juez referido en el artículo es el de primera o segunda instancia penal (unipersonal o presidente del tribunal colegiado) que dicto el fallo declarado firme.
Adicional a ello, cabe destacar que tal procedimiento especial dispone que en determinadas circunstancias procesales, a saber, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por una sola vez (artículo 425 idem), o la declaratoria del desistimiento del procedimiento derivada de la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación (artículo 429 ididem), tal acción podrá proponerse, nuevamente, ante el tribunal civil competente (…)
Del analisis concatenado de los referidos artículos 51, 422, 425 y 429, la Sala concluye que cualquier acción civil que tenga su causa en un proceso penal podrá proponerse ante el juez penal o civil correspondiente, a voluntad del demandante.
Ahora bien, en relación con la competencia material del juez que conoce la particular acción civil cuyo titulo es una sentencia penal condenatoria firme, esta Sala Especial Segunda estima pertinente referir el criterio que la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica estableció en la oportunidad de pronunciarse en relación con la acción de nulidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en la sentencia N° 2210 de fecha 21 de septiembre de 2004 (Caso: Consorcio Inversionista La venezolana, C.A) en los siguientes términos:
… del articulado cuya nulidad se pide, solo son nulas las normas que se refieren al civilmente responsable, por lo que el articulado del 422 al 431 que la victima pueda obtener reparación de parte del condenado.
Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico procesal penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables.
En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal puede ejercerse contra el autor, los participes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este ultimo solo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara (…).
En atención a lo anterior, la Sala observa que dicha decisión establece que si la parte demandada está constituida por el autor y/o los participes del delito, la acción puede ser presentada ante la jurisdicción civil o penal, a elección de la víctima o sus herederos, pero si el demandado es un tercero civilmente responsable, tal acción sólo podrá ser conocida por el juez civil. En el caso bajo estudio, la demandante propuso la acción contra quien señala fue autor del delito y, además, se entiende que actúa con la condición de heredera del de cujus en tanto alega su condición de concubina de éste (artículo 77 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 823 del Código Civil) aun cuando no se desprende de autos algún elemento que verifique la alegada relación concubinaria, razón por la cual, podía elegir presentar su acción civil, tanto en la jurisdicción penal como en la civil y habiendo escogido al juez penal, por emanar de éste la sentencia “condenatoria” firme, por admisión de los hechos en el proceso por comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio del de cujus… en que fundamenta su acción, tal juez es el competente para continuar conociendo la misma. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda declara que el órgano competente para continuar conociendo la acción por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana…, contra el ciudadano…, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En consecuencia se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado. Así se decide…”
Revisadas como han sido el libelo de demanda y los anexos aportados por los apoderados de los ciudadanos LOUDES DEL CARMEN D ALESSIO DE QUIJADA, CARLOS EFRAIN QUIJADA D” ALESSIO DE QUIJADA, CARLOS EFRAIN QUIJADA D”ALESSIO, JOSE ANGEL QUIJADA D” ALESSIO, JUDITH DEL CARMEN QUIJADA D”ALESSIO, HENRRYS ANTONIO QUIJADA D”ALESSIO, CARMEN LOURDES QUIJADA D”ALESSIO, EFRAIN ANTONIO QUIJADA D”ALESSIO, ANTONIA MARIA QUIJADA D”ALESSIO Y JESUS RAMON QUIJADA D”ALESSIO, se puede que de una simple lectura de los mismos estamos en presencia de la reclamación de unos supuestos daños ocasionados por un despido, despido este que deriva de una relación laboral por lo cual es importante recordar que lo estipulado por Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que han dejado bien claro la competencia de los tribunales Civiles en relación ha reclamos de indole laboral y penal aunque el daño origen de la responsabilidad que se reclama deviene de un supuesto ilícito laboral, la responsabilidad que se deriva del mismo no es estrictamente laboral y la controversia, en la medida en que “constituye una cuestión litigiosa entre un empresario y un trabajador derivada del contrato de trabajo, por lo cual es competencia en ese sentido de la presente jurisdicicíon, ya que no debe existir duda de la naturaleza propiamente contractual de la obligación de ofrecer y participar de una protección eficaz en materia de seguridad bienestar laboral, por ende, quien aquí decide se atribuye la competencia en el presente caso.

En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 15, 243, 244, 254, 346 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la cuestión previa de LA IMCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2011.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La secretaria Temporal,
Abg. Milagro Palma

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LA 03:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.,

Exp. 12333. Mbrs