REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2011-000009
ASUNTO : UP01-O-2011-000009
MOTIVO : CONSULTA HABEAS CORPUS

PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES

PONENTE : ABG. REINALDO ROJAS REQUENA



En fecha 15 de Julio de 2011, este Tribunal Colegiado acuerda dar entrada a la causa y se constituye el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Abg. Zuly Suárez García y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena,a quien le correspondió ser el ponente de este asunto

A los folios 15 al 16 ambos inclusive, aparece agregado auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante el cual se deja constancia que desde el día 01/08/2011 el Abg. Darío Suárez Jiménez, se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no se dio despacho en este Tribunal Colegiado hasta el 14/08/2011, por cuanto se estaba a la espera del Juez Superior que sustituiría al Abg. antes mencionado; así como desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive, en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó que durante el referido período, los Tribunales del país NO DARÍAN DESPACHO, con motivo del receso de las Actividades Judiciales; sin embargo para garantizar el acceso a la justicia conforme al artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no impedir que se practicasen actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes se acordó la habilitación de los Tribunales para que procediera al despacho para resolver los asuntos urgentes si fuere el caso, razón por la cual la Presidenta de esta Sede Judicial solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la autorización para convocar al Juez Suplente que correspondía según la lista de suplentes para constituir esta Corte de Apelaciones, donde en fecha 12/08/2011 y según Oficio N° CJ-11-2184, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abg. Gladys Gutiérrez Alvarado se autorizó realizar dicha convocatoria, por lo que desde el 19/08/2011 se constituyó este Tribunal Colegiado con la Juez Superior Temporal Abg. Zuly Suárez García hasta tanto dicha comisión designe al Juez que conformará este Tribunal Colegiado; es por lo que, siendo este el primer día hábil, luego del receso judicial, se procede a constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Zuly Suárez García y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Juez Ponente, consigna su proyecto de sentencia:
Esta Corte Superior para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 17 de Mayo de 2011, el Abogado: MOISES MANUEL FERRER plenamente identificado en autos en su condición de Representante del adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpone acción de HABEAS CORPUS, en beneficio del adolescente mencionado, quien fue presuntamente privado de su libertad, y se encuentra a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , recluido para entonces en el Comando General de Policía del Estado Yaracuy.
Alegan el solicitante que su patrocinado fue detenido el día 16/05/2011, convirtiéndose en una privación ilegitima de Libertad, toda vez que se encuentra a la orden del Ministerio Fiscal especializado y hasta la fecha no ha sido presentado ante el Tribunal competente, es por lo que intentan la Acción de Habeas Corpus, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparos y garantías Constitucionales y solicita la Libertad Plena.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Consta en Autos, decisión dictada por dictada por el Tribunal de Control Nº 2, de la sección penal de adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Mayo de 2011, que textualmente señala lo siguiente:

Por los razonamientos antes expuesto y en apego a las normas antes mencionadas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de expedición de Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano: Henry Yowar Deviez Rojas, plenamente identificado, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).

Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, como lo ha señalado esta Corte Superior, en Resoluciones aparecidas en las causa UP01-O-2010-000003, UP01-O-2011-000012 y UP01-O-2011-000006, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión”.
En este contexto, en el caso bajo examen, la Jueza de Instancia Abg. YURUBI DOMINGUEZ, declaró IMPROCEDENTE el mandamiento de habeas corpus activado el abogado Moisés Manuel Ferrer, plenamente identificado en autos en su condición de Defensor del adolescente (Identidad Omitida).
Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el caso que nos ocupa, se observa que, en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control, en fecha 17 de Mayo de 2011 y con esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, y procedió a pronunciarse al fondo en los siguientes términos:

Una vez recibido el presente escrito antes mencionado, este Tribunal de Control, en fecha 17 de mayo dicto la Libertad plena del adolescente encartado previa solicitud del Ministerio Fiscal por violentarse el principio de la Legalidad del procedimiento contenido en el artículo 530 de la Ley especial que rige la materia y el lapso contenido en el artículo 557 ejusdem en el asunto UP01-D-2011-288
En atención a lo expuesto en virtud que se ordeno LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano adolescente (Identidad omitida) por violación a las normas contenidas en el artículo 557 y 530 de la LOPNNA y estudiando la naturaleza del Amparo a la Libertad.
El Amparo a la Libertad, en este caso especifico, Habeas Corpus regulado expresamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías constitucionales, esta constituido sobre las bases de restituir la situación jurídica que se produce por la conculcación del derecho que tienen los habitantes de la Republica de vivir en libertad, cuando se ha privado ilegítimamente de la misma, sin que se haya producido por las causales establecidas como excepciones en nuestra Carta Fundamental, esto es flagrancia o por una orden judicial.
Siendo que el Juez tiene la insoslayable obligación de constatar la situación de privación de libertad, en un lapso perentorio e inmediato, a los fines de evitar que se prolongue en el tiempo una violación de un derecho humano fundamental, siendo en este caso la circunstancia presunta de la solicitud de amparo a la libertad, que el juez expida un mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado de considerarlo procedente en la decisión, ante la situación, de si encontraba privado ilegítimamente, si lo estaba en forma ilegitima o licita o si no existía detención alguna, lo que en el presente caso se constató que previamente existía una solicitud de Libertad acordada por el Tribunal.”


Así las cosas, se constata que la Jueza activó el mandamiento de habeas corpus, conforme a las formalidades y exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en fecha 17 de mayo de 2011, previa solicitud del Ministerio Fiscal, dicto la Libertad plena del adolescente por violentarse el principio de la Legalidad del procedimiento contenido en el artículo 530 de la Ley especial que rige la materia y el lapso contenido en el artículo 557 ejusdem, por lo que forzoso era declarar sin lugar, el mandamiento de habeas corpus, y no improcedente como lo estableció la A quo.
Así las cosas, obligante es para esta Corte Superior de Adolescentes CONFIRMAR en cada una de sus partes dicha decisión, al observarse el estricto apego a las normas previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la observación referida a que debió declararse no ha lugar al mandamiento de habeas corpus y no Improcedente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, con las observaciones que anteceden consistente en que se debía declarar SIN LUGAR y no improcedente esta acción, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal la cual corre agregada a los folios siete (07) al nueve (09) ambas inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, en la cual declaró improcedente el mandamiento de Habeas Corpus, por el abogado Moisés Manuel Ferrer, plenamente identificado en auto en su condición de Defensor del adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al solicitante. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del mes de Octubre 2011. Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA