República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 03 de Octubre de 2.011.
201° y 152°
EXP. N° 3.017.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE REYES SALAZAR y MARIEUDIS ELENA LUCART MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.257.589 y V-19.256.335, respectivamente.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIA GUERRA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.396.
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha Veintiún (21) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos ALEXANDER JOSE REYES SALAZAR y MARIEUDIS ELENA LUCART MARTINEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA GUERRA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.396, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; específicamente en la Casa N° 37-A, Sector 2, Sabana Grande; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Este Tribunal en fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), por parte de la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del de Dos Mil Once (2.011), comparecen los solicitantes ciudadanos ALEXANDER JOSE REYES SALAZAR y MARIEUDIS ELENA LUCART MARTINEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA GUERRA ROSAS, todos ya identificados, y manifiestan textualmente lo siguiente:
“Por cuanto en fecha (20) de Septiembre de 2.010, fue decretado por este Juzgado la Separación de Cuerpos, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido reconciliación, solicitamos la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano”.
Pues bien, este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011) dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio tres (03) del presente expediente; demostrándose con ello, que en Once (11) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos ALEXANDER JOSE REYES SALAZAR y MARIEUDIS ELENA LUCART MARTINEZ, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEXANDER JOSE REYES SALAZAR y MARIEUDIS ELENA LUCART MARTINEZ, Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010); a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio ocho (08) del presente expediente, cuando en fecha veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), comparecieron los solicitantes ciudadanos ciudadanos ALEXANDER JOSE REYES SALAZAR y MARIEUDIS ELENA LUCART MARTINEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA GUERRA ROSAS, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE REYES SALAZAR y MARIEUDIS ELENA LUCART MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.257.589 y V-19.256.335, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
MPB/ITRM/DS.-
Exp. N° 3017-10.-
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