REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000183
ASUNTO : FP11-N-2011-000183

Vista la acción de nulidad presentada en fecha ONCE (11) de Agosto del 2011, por la profesional del derecho FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.020, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nro. 41, folios 91 al 98, del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 1 el día 02 de Marzo de 1972, cuya última reforma estatutaria consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 02 de Abril de 2008, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 12 de Mayo de 2008, bajo el número 45, Tomo 28-A, en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en consideración de los siguientes hechos:
Aduce la accionante que en fecha 08 de Septiembre de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, dictó providencia administrativa, identificada con el número PA-USBA-007-2010, en la cual resolvió imponer multa a SIDETUR planta CASIM por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 1.970.995,00), por la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 19 y 24 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y numeral 19 del artículo 120 de la misma ley especial.
Solicita la parte demandante, la nulidad de la Providencia Administrativa número PA-USBA-007-2010, de fecha 08 de Septiembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que impuso la multa antes mencionada.
Adicionalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para privarlo de eficacia mientras dure el presente proceso de nulidad y que se oficie a la la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas.
Que se admita y sustancie el presente recurso de nulidad.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 18 de Octubre de 2011 se le dio cuenta al juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó en fecha 14 de Octubre de 2011, por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”…
Recientemente, la corte en plena del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia número 27 de fecha 26 de Julio de 2011, se pronunció sobre la competencia en los casos de providencias administrativas dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de la siguiente manera:
“…Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…”.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de nulidad contra providencia administrativa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

La novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción.
Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante en su libelo aduce lo siguiente: que en fecha 30 de Abril de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, realiza visita ala empresa SIDETUR PLANTA CASIMA; en fecha 21 de Mayo de 2010 se realiza una reinspección y se propone una propuesta de sanción contra la empresa SIDETUR PLANTA CASIMA; el 02 de Junio de 2010, la unidad de sanción acuerda abrir el procedimiento sancionatorio y envía copia a la empresa el 03 de Junio de 2010; pudo constatar este juzgador, que en fecha seis (06) de Diciembre de 2010; En fecha 08 de Septiembre de 2010 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, dicta providencia administrativa No. PA-USBA-007-2010, la cual resuelve imponer la multa a la empresa SIDETUR PLANTA CASIMA; en fecha 07 de Octubre de 2010 es notificada la empresa SIDETUR PLANTA CASIMA, de la providencia administrativa en su contra.
Igualmente, pudo verificar este juzgador de las actas acompañadas a la presente demanda, cursante a los folios 79 al 153, consta la providencia administrativa No. PA-USBA-007-2010; dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, conjuntamente con la planilla de liquidación de multas.
Ahora bien, en los anexos acompañados por la parte actora de esta nulidad, no acompaña documentación alguna, donde conste la notificación de la providencia administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Sin embargo, la parte actora manifiesta en su escrito que la notificación de la misma fue en fecha 07 de octubre de 2010, y adicional a eso, consta al folio 155 del expediente, documento presentado por la abogada FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SIDETUR PLANTA CASIMA, el cual fue recibido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, el 27 de Enero de 2011; con el cual puede este juzgador dejar asentado que está sería la fecha de la notificación de la providencia administrativa; habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda la presente, la cual fue el 11 de Agosto del 2011, la cantidad de ciento noventa y seis (196) días, la cual excede el lapso establecido en la norma, de ciento ochenta (180) días continuos; ocasionándose de esa forma la caducidad contemplada en el artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible la acción de nulidad planteada por la representación judicial de la empresa SIDETUR PLANTA CASIMA, contra Providencia Administrativa número PA-USBA-007-2010, de fecha 08 de Septiembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese y déjese copia.
El Juez,

Abg. René Arturo López Ramo
La Secretaria,

Abg. Daniella Farías.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las NUEVE y CINCUENTA Y CINCO minutos de la mañana (9:55, a.m.)

La Secretaria,

Abg. Daniella Farías.