REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000056
ASUNTO : FP11-N-2011-000056
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE CORASPE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.161.986.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS JOSE CENTENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.116.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIADEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de Octubre de 2011, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 17 de Marzo del año 2011, en la que no aceptó la competencia que le fue atribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, por considerar que la competencia para conocer del presente asunto la tenía el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 04 de Abril de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que éste procediera a solicitar la regulación de la competencia.
En fecha 13 de Julio de 2011, La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia al respecto, y declina la competencia del presente asunto en un Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 11/10/2011, se le da entrada al presente asunto, reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para emitir el fallo respectivo, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Recibida esta demanda para su tramitación en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el mismo, luego de recibir la demanda, por auto de fecha 17 de Febrero de 2011, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, pero con sede en Puerto Ordaz, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“…En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la jurisdicción laboral. Sin embargo, es menester considerar otra circunstancia, cual es la competencia en razón del territorio, pues de las actas que conforman el presente asunto se observa que el Acto Administrativo del cual se pretende la nulidad emana de una autoridad administrativa situada en una circunscripción distinta a la competente a este Juzgado por lo que a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez natural debe declararse la incompetencia por razón del territorio y declinar la misma a un Juzgado Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, siendo el competente para conocer de las nulidades dirigidas contra los actos administrativos dictados en la zona de Guayana…”.
De lo anteriormente expuesto se infiere con meridiana claridad, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar declara incompetencia para conocer de la presente demanda, por considerar que el acto fue dictado por una autoridad administrativa ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz; y por ende, es un Juzgado de Juicio del Trabajo con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz, quien debe dilucidar el asunto.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, a quien fue distribuido el expediente, por decisión de fecha 17 de Marzo de 2011, se declaró a su vez incompetente para conocer del presente asunto, planteando así el conflicto de negativo de competencia, fundamentando su sentencia en los siguientes argumentos:
“…conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial citado este Juzgado Cuarto De Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad de acto administrativo incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSE CORASPE MOGOLLON, en contra de la Providencia Administrativa No. 2010-00274 del expediente 051-2010-02-00043 de fecha 15 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en las que declara valida la consignación efectuada por la Organización Sindical denominada: Sindicato Unico de Trabajadores del Matadero Industrial Bolívar C.A. (SUNTRAMIB) y ordena el Registro del referido sindicato de empresa de conformidad con los artículos 412 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declina la competencia al juzgado Superior de lo Contencioso administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.
De lo expuesto por el Juzgado declinado, se extrae que el mismo no admite la competencia territorial que le fue atribuida por el Juzgado declinante, por considerar que estaba excluida de conocer de esta demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 25.3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que en su criterio, era el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, el juzgado competente para conocer de la acción que nos ocupa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esbozados de la forma que precede los hechos sobre los cuales, tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz, se desprenden del conocimiento del presente juicio, por considerarse incompetentes para dilucidar el mismo, este Tribunal Superior, de conformidad con la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2011, en la cual ordenó que sea un juzgado superior del trabajo quien decida la regulación de competencia planteada, pasa este juzgador superior del trabajo a decidir la regulación de competencia planteada, y a tal efecto observa:
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Los tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral:
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
4. Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Del análisis de la norma antes mencionada, se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas o solicitudes por el territorio en sede laboral, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la podía interponer. En el caso que nos ocupa, la parte demandante presentó demanda de nulidad contra la providencia administrativa No. 2010-274, de fecha 15-10-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz; en los tribunales laborales de Ciudad Bolívar; siendo el domicilio de la demandada la ciudad de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, lugar donde funciona la mencionada autoridad administrativa.
De lo anterior se evidencia, que el demandante al escoger como domicilio de la demandada, los tribunales laborales de Ciudad Bolívar, erró en la escogencia del tribunal competente; por cuanto la presente demanda está dirigida contra una providencia administrativa dictada por la autoridad administrativa del trabajo, ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, por lo que de acuerdo con los artículos antes transcritos, a pesar que el demandante tenían la facultad de escoger el domicilio donde pretendía interponer la presente demanda, que como quiera que esta dirigida a pretender la nulidad del acto administrativo en comento, tenía que plantearla en el domicilio de la autoridad administrativa, que es la parte demandada. Al haber escogido el actor los tribunales laborales de Ciudad Bolívar, el actor no escogió acertadamente el domicilio del demandado para intentar su acción, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien tiene plena competencia para conocer el asunto, por lo que deberá dicho Tribunal seguir con el trámite de la presente causa de conformidad con las facultades que le confiere dicha Ley. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para seguir conociendo del juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO, incoado por el ciudadano, en contra de la Providencia administrativa No. 2010-274 dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, a los efectos que continúe conociendo del presente asunto.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 29, 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. RENE ARTUR LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELLA FARIAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELLA FARIAS
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