REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000295
ASUNTO : FP11-R-2011-000303
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RODRIGO ANGEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.410.455.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano ELEIVIS RENE MUSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro 106.962.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Noviembre de 1997, bajo el Nro 8, tomo A-64.
APODERADOS JUDICIALES: Las Ciudadanas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA RIVERO, abogadas en ejercicios, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: APELACION CONTRA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DICTADO EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio YNEOMARYS VERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra del auto de admisión de prueba dictado en fecha 05 de Agosto de 2011 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual Niega el auto de admisión de pruebas de informe, por la acción intentada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RODRIGO ANGEL VELÁSQUEZ, en contra de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A (ambas partes supra identificadas).
Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Viernes Veintiuno (21) de Octubre de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Alega que la apelación se fundamenta contra el auto de admisión de prueba de informe, en donde el Juez A quo fundamenta la decisión en que las partes son demandadas en el proceso y que las misma está dirigida a terceros.
Alega la violación de los artículos 81, 82 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se admita la prueba de informe.
Por su parte la representación Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:
“Alega que se pretende demostrar que la prueba fue promovida de manera irregular, aduciendo que el juez debe revisar que se cumplan los requisitos para su admisibilidad.
Por otro lado adujo que se viola el principio de la alteridad de la prueba. Manifestando que tanto FIBRANOVA como OXINOVA, están dentro de la empresa MASISA, la cual su dicho es la matriz.
IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra del auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual solicitan sea admitida la prueba de informe en los siguientes términos:
“se fundamenta contra el auto de admisión de prueba de informe, aduciendo que las partes son demandadas en el proceso y que las misma está dirigida a terceros. De igual manera manifestó que en las pruebas documentales se evidencia que el actor demando a la empresa servicios y mantenimiento MACAPAIMA C.A.
Alegando la violación de los artículos 81, 82 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Así las cosas, este sentenciador observa que la parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación En la no admisión de una Prueba de Prueba de Informe, Planteadas así las cosas, esta alzada pasa decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Juicio, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, donde la prueba de informe promovida por la parte demandada fue negada por el juez de la recurrida
Por lo que considera necesario, este Tribunal transcribir el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la negativa de la prueba. La cual lo hizo en las siguientes consideraciones: En cuanto a la prueba de Informe.
“2) Sociedad Mercantil FIBRANOVA y OXINOVA, ubicado en el Complejo Industrial Macapaima, en el Sector Macapaima, Vía Maturín, Estado Anzoátegui, este Tribunal NIEGA su ADMISION, ya que es parte en el juicio y las pruebas de informes son dirigidas a terceros.”
Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta alzada pudo constatar que en el escrito de pruebas, cursante en los folios 07 al 10 del expediente, las ciudadanas EUGENIA MARTINEZ e YNEOMARYS VERA abogadas de la parte demandada de la sociedad mercantil (SERVICIOS y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C.A.), en el capitulo IV, PRUEBA DE INFORME, solicitaron de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evacuara la misma con la finalidad de probar que el ciudadano RODRIGO VELASQUEZ PONTE, era una de las personas encargadas de realizar los reportes de las horas trabajadas por maquinas a la sociedad mercantil FIBRANOVA y OXINOVA, las cuales forman parte del complejo Industrial MASISA, ubicada en el complejo industrial MACAPAIMA C.A.
En este sentido, el legislador ha establecido los medios de pruebas admisibles en juicio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Consagra lo referente a la prueba:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”
Transcrito lo anterior, resulta insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte demandada recurrente, para demostrar las pretensiones; en la evacuación de dicha prueba, lo con lo cual constituye la posibilidad de promover pruebas reguladas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de la misma se pretende demostrar que el ciudadano RODRIGO VELÁSQUEZ, era supervisor de Semana y que el mismo dentro de sus funciones le correspondía realizar el control de horas de las maquinas laboradas por la empresa Semana, con la finalidad de que la respectiva compañía realizara los pagos correspondientes
En este orden de ideas, tenemos que Doctor PATRICK J. BAUDIN L. “Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, ha establecido en cuanto al articulo 433 Ejusdem, Pág. 911:
“La prueba de informe puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promoverte no tiene acceso o lo tiene limitado”
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo referente a la evacuación de la prueba de informe, y así lo ha estableció en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Noviembre del 2004, Nro1389, Expediente 04-0643, proferido por el Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el Caso CARMEN A. GIL Vs. Gobernación del Estado Apure, donde estableció lo siguiente:
“La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción.
Ha sostenido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.
… En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado.”
En virtud de las anteriores consideración esta Alzada observa que la prueba promovida por la parte demandada recurrente no puede realizarse mediante otro medio probatorio, ello en virtud del señalamiento tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la audiencia de apelación, donde la demandada recurrente manifiesta que el objeto de la misma es para determinar si el ciudadano RODRIGO VELÁSQUEZ, era la persona encargada de realizar los reportes de las horas trabajadas en la empresa. Ya que en la copia simple de libelo de la demanda, cursante en los folios 18 al 26, se evidencia que el actor desempeñaba el cargo de supervisor en la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A, en las instalaciones del complejo industrial MACAPAIMA. De igual manera se constató que en el capitulo cuarto de la demanda, referente al petitorio, se aprecia que la demanda está dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A (SEMACA) y no contra las empresas FIBRANOVA y OXINOVA, por lo tanto ésta últimas son empresas ajenas a la presente causa; por ello si deben las referidas empresas aportar los informes requeridos por la demandada. En tal sentido de dar cumplimiento a la norma Constitucional, según la cual las partes tienen el derecho de proponer o aportar todos aquellos medios probatorios con los que tiendan evidenciar los hechos controvertidos en consonancia con el norte que debe procurar el Juez laboral en el establecimiento de la realidad de los hechos sobre las formas, este sentenciador ordena la admisión de la prueba de Informe, promovida por la parte demandada en su escrito de promoción. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso intentado por la parte demandada. Así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la Auto de admisión de pruebas de fecha 05/08/2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se ordena al Tribunal A quo a admitir y evacuar la prueba solicitada a los efectos de garantizar a la contraparte el derecho a contradecirla. SEGUNDO: No se condena en costas a la empresa demandada.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 81, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 15, 242, 243, 251, 254, 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Once (2011).
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Rene A. López Ramo.
La Secretaria de Sala,
Abg. Daniela Farías.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (9:20 A.M.).-
La Secretaria de Sala,
Abg. Daniella Farías.
|