JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en virtud del auto inserto al folio 241, de fecha 20 de enero de 2011, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 239, en fecha 20 de diciembre de 2010, por los ciudadanos KATHERIN VANESKA, YACKSURY ESTEFANY Y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES, asistidos por la abogada ELVIRA MEJIAS, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2010 que cursa al folio del 235 al 236 que declaró EXTINGUIDA LA OBLIGACION DE MANUTENCION presentada en fecha 24 de marzo de 1997 a favor de los ciudadanos KATHERIN VANESKA, YACKSURY ESTEFANY Y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES, quedando anotado bajo el N° 11-4007.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes:

• Consta a los folios del 1 al 160 copia certificada del expediente signado con el Nº 1239-3 llevado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, contentivo del juicio que por obligación de manutención intentara la ciudadana JANETH FLORES LEIVA, a favor de sus hijos KATHERIN VANESKA, YACKSURY ESTEFANY y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES, contra el ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ, el cual fue introducido en fecha 21 de Marzo de 1997 y declara CON LUGAR en fecha 07 de julio de 1997, tal como se evidencia del folio 27 al 33,
• Riela a los folios del 73 al 76, escrito presentado por la ciudadana JANETH DEL CARMEN FLORES LEIVA, asistida por la abogada MARILYN DEL VALLE MEIGNEN REQUENA, actuando en nombre y representación de las adolescentes KATHERIN VANESKA, YACKSURY ESTEFANY y PEDRO JOSE, mediante el cual solicitan REVISION DE LA SENTENCIA de fecha 07 de julio de 1997, el cual fue admitido por auto de fecha 31 de marzo de 2003, tal como consta del folio 88 de este expediente.
• Consta a los folios del 99 al 101, escrito presentado por el ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ TOCUYO, asistido por el abogado LUIS ALBERTO GRANADO, mediante el cual da contestación a la REVISION DE SENTENCIA interpuesta en su contra, dicho revisión de sentencia fue declarada SIN LUGAR por sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, tal como consta a los folios del 144 al 154.
• Consta al folio 160, auto de fecha 07 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal declaro TERMINADO el juicio y ordenó el archivo del expediente.
• Riela al folio 165 diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana JANETT FLORES LEIVA asistida por la abogada ELVIRA DEL VALLE MEJIAS, mediante la cual expone que por cuanto en fecha 23-07-2010, en autos del presente expediente la empresa Ferrominera Orinoco C.A., consignó la cantidad de dinero de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.687,88) mediante oficio emitido por la empresa de fecha 13-07-2010, al cual anexa cheque de gerencia Nº 86023957 girado contra la Entidad Bancaria del Sur Banco Universal, tal como se evidencia en copia del oficio y del cheque que constante de dos (2) folios útiles, sosteniendo la empresa en el oficio que la suma se corresponde a la liquidación de prestaciones sociales del obligado OMAR JOSE VELASQUEZ TOCUYO, quien falleciera ab-intestato en fecha 05-04-2010, consignando la empresa confusamente la referida suma de dinero en este expediente y haciéndole saber en respuesta al escrito de fecha 17-05-2010, que por cuanto sobre el obligado pesaba una medida preventiva de embargo según lo ordenado en el oficio Nº 1.342 del expdiente 97-1946 de fecha 21-0-7-1997 del extinto Juzgado Primero de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se encontraba vigente para la fecha de su fallecimiento, la referida suma se correspondía a las 24 mensualidades futuras de manutención de sus hijos y por esa razón las remitían a ese expediente, que la suma acumulada por el trabajador durante 20 años de servicio, no alcanzó siquiera para cubrir las 24 mensualidades futuras que eso era lo único que había depositado en fondo de sus prestaciones sociales y que no había más dinero para cancelar lo que por concepto de prestaciones les pueda corresponder, solicitando al Tribunal oficie a la empresa FERROMINERA ORINOCO para que informe al Tribunal por escrito a que concepto se corresponde la suma de dinero consignada sobre las sumas de dinero generadas por el obligado por concepto de prestaciones sociales durante sus años de servicio en la empresa y sobre la liquidación que de ellas realizó a la cónyuge del obligado y a sus otros hijos, dicha comunicación cursa al folio 166 de este expediente, así como la copia del cheque emitido a nombre del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que cursa al folio 167.
• A los folios del 168 al 169 consta escrito presentado por los ciudadanos KATHERIN VANESKA, YACKSURY ESTEFANY Y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES, mayores de edad, el cual está incompleto.
• Riela a los folios del 171 al 172 escrito presentado en fecha 29-10-2010, por la ciudadana ISABEL MUÑOZ DE VELASQUEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada de sus hijos MARJORIE DEL CARMEN Y MARDISON JOSE VELASQUEZ MUÑOZ, mayores de edad, mediante el cual solicita se declare la extinción de la obligación alimentaria que fuera decretada por el extinto Juzgado Primero de Menores a favor de los ciudadanos KATHERIN VANESKA, YACKSURY ESTEFANY Y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES. Se acuerde la entrega de la suma de dinero por la cantidad de (Bs. 12.687,88) que fuera depositada en ese Tribunal en fecha 23-07-2010. Se acuerde la entrega de las sumas de dinero mencionadas en el anterior punto en la proporción que establece el artículo 824 del Código Civil en los herederos que se mencionan.
• 1) Sonia Iabel Muñoz de Velásquez, en su carácter de cónyuge, 2) Majorie del Carmen Velásquez Muñoz en su carácter de hija. 3) Mardinson José Velásquez Muñóz, en su carácter de hijo, 4) Yacksury Estefany Velásquez Flores, en su carácter de hija. 5) Pedro Jose Velásquez Flores, en su carácter de hijo y 6) Katherin Vanesa Velásquez Flores en su carácter de hija.
• Riela a los folios del 174 al 188, declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana SONIA IABEL MUÑOZ MUÑOZ.
• Consta a los folios del 189 209, declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por los ciudadanos KATHERIN VANESKA, YACKSURY ESTEFANY Y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES.
• Consta al folio 220 auto de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual insta a la solicitante que indique en el caso de ser así los meses atrasados y en relación a la diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, en el cual solicita extinción de la obligación de manutención debe darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y proponer por vía autónoma la revisión de sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero de Menores en fecha 17 de julio de 1997.
• Consta al folio 221, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana JEANETH LEIVA asistida por la abogada ELVIRA MEJIAS, mediante la cual solicita le sean entregadas las mensualidades de manutención atrasadas que corresponden a sus hijos, las cuales dejaron de recibir desde el mes de abril de 2010, mas el concepto de utilidades 2010, mas el 50% de los gastos escolares de sus hijos.
• Al folio 233, consta auto de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual niega la solicitud de entrega de dinero, asimismo acuerda dejar parcialmente sin efecto el auto de fecha 14 de diciembre de 2010, (folio 220) en cuanto al particular de la extinción de obligación de manutención, ya que la misma no es producto de la mayoridad sino que es consecuencia de la muerte del progenitor obligado. Con respecto a la extinción de la Obligación de manutención el Tribunal se pronunciará por auto separado.
• Consta al folio 235, auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa declara EXTINGUIDA la obligación de manutención presentada en fecha 24 DE MARZO DE 1997, a favor de los ciudadanos KATHERIN VANESKA, YACKSURY ESTEFANY y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES.
• Cursa al folio 237, diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por los ciudadanos KATHERIN VANESKA, YACKSURY ESTEFANY y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES, asistido por la abogada ELVIRA MEJIAS, mediante la cual ratifican en todas y cada una de sus partes los escritos y diligencias presentadas por su progenitora, toda vez que si bien es cierto alzaron la mayoría de edad, no es menos cierto que están cursando estudios universitarios. Asimismo en diligencia que riela al folio 239 de la misma fecha apelan de ambos autos por violatorios de sus derechos constitucionales.
• Riela al folio del 240 escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO GRANADO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MUÑOZ, mediante la cual alega que el obligado quien era el ciudadano OMAR VELASQUEZ falleció en fecha 05 de abril de 2010, lo cual implica que sus obligaciones de manutención a su hija Yacksuri Estefany Velásquez Flores, quien es mayor de edad, cesó con su fallecimiento y las sumas de dinero depositadas en este Tribunal pasar a ser patrimonio de los integrantes de la sucesión, en la cual están comprendidos su esposa y los otros hijos, a los cuales les corresponde la parte proporcional que determina la Ley. Alega que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal a) establece claramente que una de las causales de la extinción de la obligación de manutención se da por el fallecimiento del obligado, situación que evidentemente se da en este caso en especifico.
• Al folio 241 cursa auto de fecha 20 de enero de 2011, mediante el cual se oye la apelación interpuesta en un solo efecto.
• Cursa al folio 246 auto de fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual el tribunal ordena aperturar cuenta de ahorro a nombre de VELASQUEZ KATHERIN titular de la cédula de identidad Nº 19.803.115, por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 12.687,88), girado contra el Banco Bicentenario. Asimismo la suma antes mencionada no podrá ser movilizada sin autorización previa de ese Circuito Judicial.

• Actuaciones realizadas en esta alzada.

Consta a los folios del 256 al 258 escrito de formalización a la apelación presentado por los ciudadanos KATHERINE VALESKA, YACKSURY ESTEFANY y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES, asistidos por la abogada LINA DE PAOLA.

Riela a los folios del 261 al 262 audiencia de formalización de la apelación propuesta en fecha 20 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos KATHERIN VANESKA, YACKSURY ESTEFANY y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por los ciudadanos KATHERINE VALESKA, YACKSURY ESTEFANY y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES, contra los autos de fecha 16 de diciembre de 2010 que rielan a los folios 233 al 236, el primero que niega la solicitud de entrega de dinero solicitada por la ciudadana JANETT DEL CARMEN FLORES LEIVA, dejando parcialmente sin efecto el auto de fecha 14 de diciembre de 2010, argumentando la recurrida que el obligado en el presente asunto es el ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ TOCUYO, quien falleció en fecha 05 de abril de 2010, según acta de defunción que riela en copia fotostática a los folios 193 al 211, y es así que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que opera en la presente causa es la extinción de la obligación de manutención, argumenta igualmente la recurrida que en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, la ciudadana JANETH DEL CARMEN FLORES LEIVA (quien ya no es parte en la presente causa) asistida por la abogada ELVIRA MEJIAS dice solicitar mensualidades atrasadas desde el mes de abril de 2010, hasta la presente fecha. Pero es el caso que no se configuran los presupuestos necesarios de mensualidades atrasadas, pues efectivamente para el mes de abril de 2010, se produjo el fallecimiento del ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ TOCUYO, causando así la extinción de la obligación de manutención; y el segundo auto que declaró EXTINGUIDA la obligación de manutención presentada en fecha 24 de marzo de 1997 a favor de los ciudadanos KATHERINE VALESKA, YACKSURY ESTEFANY y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES, argumentó la recurrida que el presente proceso tiene por finalidad el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, pero al constar en autos constancia fehaciente del fallecimiento del obligado, resulta inoficioso la subsistencia de la obligación de manutención, ya que la misma se encuentra extinguida por la muerte del obligado.

En el escrito de formalización presentado en esta alzada por los ciudadanos KATHERINE VALESKA, YACKSURY ESTEFANY y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES, el cual riela a los folios del 256 al 258, asistidos por la abogada LINA E. PAOLA, se excepcionaron alegando que el motivo de su apelación estriba en lo que habiéndose alegado en autos por parte de la cónyuge de su progenitor y sus hijos que la suma de dinero no se correspondía con el quantum de manutención, sino con prestaciones sociales y que la misma no debían ser entregadas a ellos para satisfacer quntum de manutención porque ya eran mayores de edad, que la suma de dinero debía ser distribuida entre los herederos del causante, requiriéndole ellos después del alegado criterio a la ciudadano Juez, determinara si la suma de dinero se correspondía con prestaciones sociales o manutención y ordenara la entrega de ellas si se correspondían a manutención como quantum atrasados demostrando en autos su carácter de estudiantes, sin que la ciudadana jueza emitiera el debido pronunciamiento sobre ello y sentenciare declarando extinguida la obligación de manutención por causa del fallecimiento del obligado, sin atender al criterio de satisfacción de la obligación de manutención y del interés superior del niño y del adolescente, depositando la suma de dinero en la cuenta del Tribunal.

Al momento de celebrarse la audiencia de formalización de la apelación interpuesta por los ciudadanos KATHERIN VANESKA, YACKSURY ESTEFANY Y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES, la cual se realizó en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Once (2011), estando presente en este acto la Ciudadana JANETT DEL CARMEN FLORES LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.937.383, en su carácter de representante de los Ciudadanos KATHERIN VANESKA, YACKSURY ESTEFANY Y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.803.115, V-19.803.116 y V-19.803.119, respectivamente, debidamente asistida por la abogada ELVIRA DEL VALLE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.191, parte recurrente. Haciendo el señalamiento que la presente audiencia no podrá ser reproducida en forma audio visual, por no constar en este Despacho Judicial de los medios necesarios. Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que no compareció la otra parte solicitante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la formalizante, la abogada ELVIRA MEJIAS, apoderada asistente de la parte demandante en la presente causa, expuso que: “Fundamenta su apelación, en este caso no estamos apelando la obligación de manutención, la apelación solicitada por cuanto el Tribunal 1997, mediante oficio ordena a la Empresa FERROMINERA ORINOCO, de las mensualidades acordadas, se da la eventualidad el fallecimiento del ciudadano, mediante oficio ordeno que se descontara las 24 mensualidades, y por cuanto la compañía remite las sumas de dinero al Tribunal de Protección las cuales debían ser entregadas a los beneficiarios, el Tribunal de Protección se le solicita que aclarara si las sumas de dinero encontradas en el Tribunal, si es de manutención o de prestaciones sociales, se le violo el debido proceso, siendo muchachos que se encuentran estudiando, el articulo 15 y 209 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitan que tome en cuenta y consideración, debido a que necesitan el dinero consignado por la empresa, de acuerdo a lo ordenado en 1997, por retiro, despido y cualquier otra eventualidad, y el dinero se encuentra consignado en el Tribunal, no están apelando por la obligación de manutención, debido a que fue decidida en 1997. Es todo. El Tribunal vista la exposición de la parte formalizante, pasa a retirarse ha los fines de estudiar los alegatos de las partes, con fundamento en el contenido del artículo 488 literal d, a pronunciar el dispositivo de su sentencia reservando su motivación para dentro de los cinco (5) días siguientes al día de hoy, haciendo la salvedad que es necesario el retiro del Tribunal o del Juez por el lapso de sesenta (60) minutos, este juzgador procede a dictar el presente dispositivo en consecuencia expone: Vista la exposición de la apelante y revisada las actas que conforman este expediente, el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar el dispositivo bajo la forma siguiente se declara SIN LUGAR, la apelación formulada por la parte apelante, conforme a los motivos que se indicaran en la parte motiva del presente dispositivo, en consecuencia se confirma las decisiones del Juzgador A-QUO.”

Plateada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a)Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma
b)Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca incapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

De la norma transcrita se colige que efectivamente para que se extinga la Obligación de Manutención la misma puede suceder por la muerte del Obligado, lo que exactamente ocurrió en el caso sub examine, pues consta al folio 170 acta de defunción del ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ TOCUYO, mediante el cual se señala que el referido ciudadano falleció el día 05 de abril de 2010, a las once y treinta minutos de la mañana en el Hospital Americo Babo de Puerto Ordaz, y que murió a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA según certificado de defunción Nº 1667939 suscrita por la Dra. Lorendiz Ronca, dicha documento este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de los autos que ciertamente existía una obligación de manutención a favor de los ciudadanos KATHERINE VALESKA, YACKSURY ESTEFANY y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES, por parte del ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ TOCUYO, tal como lo dispuso la sentencia de fecha 07 de julio de 1997, pero es el caso que en fecha 13 de Julio de 2010, tal como riela al folio 166, la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, envía comunicación al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual señala “…anexo al presente oficio, cheque Nº 86023957, de fecha 20/05/2010, girado al Banco el Sur a favor de ese despacho, por la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.687,88), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al trabajador fallecido Omar Velásquez según lo ordenado en el oficio Nº 1342, expediente 97-1946 de fecha 21-07-1997, emitido por el extinto juzgado 1ro de Menores Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”, En este orden, podemos observar que el supuesto de hecho como lo es la muerte del obligado, encuadra dentro de la consecuencia jurídica de la norma como es la extinción de la Obligación de Manutención.

De lo cual se traduce que efectivamente el dinero consignado por la empresa FERROMINERA ORINOCO, no pertenece a mensualidades atrasadas de obligación de manutención alguna, sino por concepto de prestaciones sociales, por haber cesado la obligación a partir de la muerte del obligado, esto es a partir de la fecha 05 de abril de 2010, por lo que el dinero consignado por la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., debe cancelarse en proporción a los herederos que sucedan al de cujus OMAR JOSE VELASQUEZ TOCUYO, para lo cual debe utilizarse la vía judicial adecuada; por lo que es concluyente para este sentenciador que efectivamente opero la extinción de la obligación de manutención que existía por parte del ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ TOCUYO a favor de sus hijos KATHERINE VALESKA, YACKSURY ESTEFANY y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES, a causa de la muerte del referido ciudadano, como así lo establece el artículo 383 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a que los beneficiarios de la obligación de manutención a la presente fecha son todos mayores de edad, por lo que los autos de fecha 16 de diciembre de 2010, que rielan a los folios del 223 al 236 deben confirmarse como así se establecerá en la dispositiva de este fallo Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por los ciudadanos KATHERINE VALESKA, YACKSURY ESTEFANY y PEDRO JOSE VELASQUEZ FLORES todos identificados up supra, en el juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION siguió la ciudadana JANETH DEL CARMEN FLORES LEIVA contra el ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ TOCUYO, en el expediente signado con el Nº 1239-3 nomenclatura del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Régimen Procesal Transitorio, quedando CONFIRMADOS los autos de fecha 16 de diciembre de 2010 dictados por el Tribunal de la causa, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12,242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


JFHO/lal/cf
Exp Nº 11-4007