Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTES:
Los ciudadanos: MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE y DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.499.094 y 13.537.036 respectivamente.


APODEROS JUDICIALES DE LA
CIUDADANA MARIANA
PATRICIA ROMERO OCQUE:

Los abogados: MIGDALIS RODRIGUEZ, DOUGLAS RODRIGUEZ y ELSY PATRICIA MAMBEL GRATEROL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.181.054, 8.956.407 y 16.652.354, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.015, 41.148 y 147.518.

APODERA JUDICIAL DEL
CIUDADANO DANIEL
BALTAZAR PEREZ SALAZAR:

Las abogadas MILENI RODRIGUEZ y KARINA GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.633.481 y 12.006.689, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.389 y 113.126 respectivamente.


MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en materia de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado JOSE LUIS GUERRA.

EXPEDIENTE:
N° 11-4003.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una (1) pieza contentiva del expediente principal, relacionadas con una solicitud de Separación de Cuerpos, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en materia de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitido junto con Oficio Nro. 2011-571-1J, de fecha 28/06/11.

La anterior remisión es realizada por el prenombrado tribunal, en virtud de la apelación formulada por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, en contra de la decisión de fecha 06/05/11, inserta a los folios 80 al 83, inclusive de este expediente, dictada por el mencionado tribunal.

- Se constata al folio 97 de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 29/07/11, por auto de fecha 02/08/11, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó que fijará al quinto día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación en la causa, la cual se fijó mediante auto de fecha 09/08/11, para el décimo (15) quinto día de despacho siguiente al mencionado auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), así consta al folio 98; anunciando este tribunal en dicho auto, que la parte recurrente tendrá un lapso de cinco (05) días contados a partir del mismo, para presentar su escrito fundado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles.

- Tal como consta a los folios 99 y 100, en fecha 20/09/11, la abogada formalizante presentó escrito de fundamentaciòn, así lo hace constar la nota de Secretaría inserta al folio 101.
CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte solicitante

Consta a los folios 1 al 4, inclusive, escrito de solicitud de Separación de Cuerpos junto con recaudos anexos que van del folio 5 al folio 9, inclusive, presentado por los ciudadanos: MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE y DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR, mediante el cual exponen, entre otros:

• Que en fecha 23/12/04, fue celebrado el matrimonio civil de ambos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, asentado bajo el Nº 406, Libro Nº 2°, del año 2005.
• Que durante la vigencia de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre, DANIELA PATRICIA PEREZ ROMERO, nacida en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 09/01/06.
• Que en la actualidad les ha resultado imposible la vida en común, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos, se ven forzados a recurrir de mutuo acuerdo a promover la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo dispuesto en los Arts. 188, 189, 190, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil, para que se les declare separados de cuerpos y bienes.
• Que la (Sic…) “menor hija” procreada durante la vigencia del aludido matrimonio, quedará sometida a la patria potestad de ambos progenitores, sólo con las limitaciones respecto del régimen de guarda.
• Que respecto al ejercicio de la patria potestad, acuerdan que la menor DANIELA PATRICIA - cuyo nombre más adelante se omite conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes – quedará inicialmente bajo la guarda y custodia directa de la madre, aún cuando a futuro pudiese ejercerla el padre (Sic…) “o ser el menor quien decida con quien convivirá.”.
• Que respecto al derecho de visitas y a los períodos de tiempo en que la menor deba permanecer con el padre o la madre, convienen en el siguiente régimen de visitas:

- Quien no ejerza la guarda y custodia tendrá derecho a compartir dos (2) fines de semana con su menor hija al mes, desde los días viernes hasta el día domingo, que acuerdan modificar posteriormente.
- En cuanto los períodos vacaciones escolares, así como los de Navidad y Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, acuerdan que éstos serán compartidos de por mitad por ambos progenitores. Que en el caso especifico de Diciembre, la celebración de Navidad, la menor, lo pasará con su madre y el Fin de Año con el padre; (Sic…) “invirtiéndose el consideración para el otro en futuras ocasiones.”
- Que en la fecha de cumpleaños de la menor, los padres tendrán derecho a compartirlo con la misma, la mitad del día, y en el cumpleaños de los progenitores, pueden compartir el día, (Sic…) “pudiendo variar siempre y sean comunicativos.”
- Que en caso que cualquiera de los progenitores desee trasladar a la menor fuera de la jurisdicción del Estado Bolívar o de la República, deberá solicitar y obtener, la autorización expresa del otro progenitor por ante el Organismo Competente.
- Que cuando la menor tenga edad para discernir, podrá opinar en cuanto al régimen de visitas convenido por ambos, y en cuanto a la guarda y custodia, prevalecerá la opinión de la menor, de compartir o no con su padre o con su madre en las oportunidades indicadas.
- Que en el caso que alguno de los padres desee viajar fuera de la jurisdicción del Estado Bolívar o de la República, por razones de trabajo, estudio o descanso, y sin la menor, ésta quedará bajo el cuidado del progenitor que no viaje, y por tiempo que otro se encuentre fuera.

• Respecto al régimen alimentario convienen en lo siguiente:

- Quien no ejerza la guarda y custodia se obliga a contribuir para sufragar los gastos alimentarios de la menor, inicialmente bajo la guarda y custodia de la madre; mediante el suministro de una pensión mensual por la suma equivalente a uno y medio salario mínimo mensual a favor de éste, que se obliga a depositar dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes al inicio de cada mes, por mensualidades anticipadas a partir del mes inmediato siguiente a la presentación ante la autoridad competente, de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos.
- Que las sumas de dinero que constituyen la pensión alimentaria, deberán ser depositadas, mientras la madre ejerza la guarda y custodia, en la Cuenta de Ahorro (Sic…) Nº 01050133457133015412 a su nombre, en el Banco Mercantil de Puerto Ordaz.
- Que las obligaciones por quien no ejerza la guarda y custodia, no relevan las que se encuentran a cargo de quien no la tenga.
- Que la suma indicada será ajustada semestralmente, conforme a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, teniéndose como fecha de inicio para dicho ajuste, la fecha de presentación del presente escrito ante la autoridad competente, e igualmente acuerdan que la suma podrá ser ajustada de acuerdo a las necesidades de la menor.
- Que la obligación alimentaria se extinguirá por haber alcanzado la mayoría de edad de la aludida menor, con las excepciones previstas en el Art. 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Que quien no ejerza la guarda y custodia, sufragará igualmente el costo de los textos, útiles y uniformes escolares en un cincuenta por ciento (50%) que la menor requiera al inicio de cada año escolar. Asimismo dejan constancia que el colegio de la menor, es cancelada a la mitad por cada uno de ellos.
- Que la si la menor, deseare continuar estudios de una carrera universitaria o tecnológica, será responsabilidad compartida tanto del padre como de la madre, contribuir con cincuenta por ciento (50%) de los costos totales o parciales de los estudios.
- Que dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, quien no ejerza la guarda y custodia suministrará una bonificación especial para la menor, por la suma del doble de la pensión alimentaria para cubrir gastos (Sic…) extra justificados por Navidad y Fin de Año.
- Que actualmente la menor posee activa una póliza de seguros de Hospitalización y Cirugía para garantizar la cobertura de sus gastos médicos; que según se desprende del escrito en cuestión, la misma corre por cuenta de la madre MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, y descontada por nómina. Y que en caso que tal cantidad no sea posible cancelar por la madre a futuro, ambos padres se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) el total de la póliza o en su defecto los costos de Consulta a Niños Sanos, visitas odontológicas, Vacunas necesarias y Medicamentos, a favor de su hija, cuya obligación, indica debe subsistir hasta tanto la hija alcance la mayoría de edad.

• Respecto a la separación de los bienes, manifiestan que el cuerpo de bienes materiales es inexistentes, y por ello no se da lugar a adjudicación alguna proveniente de la comunidad universal de bienes y derechos presentes o futuros, sin que nada queden a deberse por concepto alguno.
• Para concluir la descrita solicitud de separación de cuerpos, los mencionados cónyuges solicitan que revisada su solicitud, la misma se declare con lugar y respetada la voluntad expresada por ambos en dicho escrito en todas y cada una de sus partes.

- Consta al folio 11, que en fecha 23/04/10, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, precedió a admitir el escrito presentado ut supra, y declaró la separación de cuerpos en los términos y condiciones convenidos en dicho escrito, conforme a lo dispuesto en los Arts. 177, Parágrafo primero, Literal K de la LOPNNA, en concordancia con el Art. 762 del C.P.C., y los Arts. 189 y 190 del Código Civil. Al respecto, también consta que se ordenó Oficiar a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial; debidamente materializada, tal como se evidencia en los folios 13 y 14.

- Consta a los folios 15 al 18, que la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, asistida por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ SILVA, mediante escrito presentado en fecha 15/03/11, manifiesta al tribunal que el ciudadano DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR, se obligó a depositar una cantidad de dinero para cubrir la obligación de manutención, que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 370 de la LOPNNA, no se puede cumplir en especie, y que hasta la fecha del aludido escrito, el mencionado ciudadano ha incumplido, siendo que no ha habido forma alguna que el precitado ciudadano cumpla la misma. Por lo que, conforme a lo dispuesto en el Art. 466 de la LOPNNA, en concordancia con el Art. 466-B, solicita al tribunal A-quo, dicte medida preventiva de embargo en bienes propiedad del obligado alimenticio hasta que cubra los once meses que tiene incumpliendo con la obligación de manutención y se adopten las medidas que se juzguen conveniente sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención. Del mismo modo, pide la prenombrada ciudadana, con fundamento en los Arts. 387 y 389 de la LOPNNA, se limite por un lapso determinado el Régimen de Convivencia Familiar acordado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes supra identificado, por cuanto el padre de su hija además de no cumplir con la obligación de manutención, se ha dedicado a manipular a la niña, quien no está en capacidad de entender lo que él le dice, según sus dichos. Asimismo requiere se ordene un estudio al entorno familiar y a la niña, por el equipo multidisciplinario del Tribunal, con la finalidad que el tribunal fije un Régimen de Convivencia Familiar supervisado y sin derecho a pernotar, ello en caso que no se limite el Régimen de Convivencia. A tales fines promueve:
a) Copia simple de libreta de ahorro, marcada “A”, que según sus dichos, constata el número de cuenta en la cual el ciudadano DANIEL BALTAZAR PEREZ, se comprometió a depositar la obligación de manutención, que refleja que no existe deposito equivalente a la suma de Bolívares MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON 00/100 (Bs.1.826,00). Ver folio 19 al 21, inclusive de este expediente.
b) Copia simple de comprobantes de dieciséis (16) depósitos bancarios, marcados “B”. Tales depósitos, indica la prenombrada solicitante, fueron hechos por su persona en su cuenta vía electrónica, y demuestran que los mismos coinciden con los depósitos reflejados en su libreta de ahorro. Ver folios 22 al 37, inclusive de este expediente.

- Mediante auto de fecha 21/03/09, que consta a los folios 38 y 39, el tribunal A-quo, negó los pedimentos realizados ut supra, indicando respecto al régimen de convivencia familiar, que la solicitante debe intentar su pretensión vía autónoma, por cuanto la Ley vigente que regula dicha materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un procedimiento especial referido a la convivencia familiar, siendo el nuevo régimen y no el procedimiento de transición. En cuanto a la obligación de manutención, indica el A-quo el Art. 384 de la LOPNNA, argumentado que el incumplimiento de la obligación de manutención no se encuentra establecido dentro de la (Sic…) variedad de escenarios que puedan presentarse respecto a la obligación de manutención, y que su cumplimiento debe procederse conforme a lo dispuesto en la ejecución de la sentencia, siendo que lo procedente es la ejecución del convenimiento conforme lo dispone el Art. 452 de la LOPNNA, en concordancia con los Arts. 523 y 524 del C.P.C., y no su incumplimiento; al mismo tiempo insta a la solicitante indicar la cantidad exacta que por concepto de obligación de manutención adeuda el obligado de autos.

- En fecha 24/03/11, comparece la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, asistida por la abogada MIGDALIA RODRIGUEZ, supra identificada, y mediante diligencia inserta al folio 40, solicita conforme a lo dispuesto en los Arts. 523 y 524 del C.P.C., se ordena la ejecución voluntaria del cumplimiento de la obligación de manutención acordado en el escrito contentivo de la separación de cuerpos y de bienes que encabeza estas actuaciones, para lo cual señaló que la fijación de la obligación de manutención se hizo a razón de un salario y medio mínimo, e indicó la cantidad de Bs.1.826,00. Asimismo expresó que el obligado no ha cumplido a la fecha con once (11) pensiones que ascienden a la cantidad de veinte mil ochenta y seis bolívares (Bs.20.086, 00).

- Consta a los folios 41 y 42, que el Tribunal de la causa, en fecha 04/04/11, mediante auto ordenó ejecutar el convenimiento suscrito por las partes en el escrito que encabeza este expediente, y acordó librar boleta de notificación al ciudadano DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR (folio 55), para que proceda al cumplimiento voluntario del pago del monto alegado, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada.

- En fecha 02/05/11, comparece el ciudadano DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR, asistido por la abogada MARISOL GARRIDO RANGEL, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y presenta diligencia (folios 50 al 52) en la cual expone que presenta facturas cuyos montos suman un total de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho con quince (Bs.18.448, 15), que las mismas reflejan su cumplimiento a las necesidades que presenta su hija, quedando un remanente por cancelar de mil seiscientos treinta y ocho con cero cinco (Bs.1638,05,) conforme a lo dispuesto en el Art. 365 de la LOPNNA; además declara que puede demostrar que ha cumplido fielmente con las necesidades de su hija. Los recaudos acompañados a esta diligencia cursan a los folios 53, 54 y folios 56 al 75, inclusive.

- Se evidencia a los folios 76 al 79, inclusive, escrito de fecha 03/05/11, presentado por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, co-apoderada judicial de la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, mediante el cual la prenombrada representación judicial en primer lugar contradice los alegatos del ciudadano DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR, contenidos en su diligencia a los folios 50 al 52, inclusive, tacha y desconoce las documentales consignadas por el mencionado ciudadano, tales como informe médico, y en cuanto a las facturas por concepto de compra, las impugna. Además peticiona a los efectos de la ejecución forzosa del cumplimiento de la pensión de alimento, se realice computo de los días de despacho transcurridos, para que el obligado, proceda (Sic…) “voluntariamente” a cumplir la obligación de manutención.

- Cursa a los folios 80 al 83, inclusive, el auto recurrido de fecha 06/05/11, sobre el cual recayó recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 11/05/11, que cursa al folio 85, por la co-apoderada judicial de la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO. Dicha apelación consta al folio 86, que fue oída en un solo efecto en auto de fecha 12/05/11, en el cual se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada para su conocimiento y resolución.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Tal como consta a los folios 103 al 105, inclusive, en fecha 05/10/11, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de audiencia de apelación propuesta el 11/05/11 en contra de la decisión de fecha 06/05/11, dictada por el tribunal de la primera instancia, con la sola asistencia de la abogada recurrente MIGDALIA RODRIGUEZ, lo cual hizo constar este tribunal al folio 103; procediendo el tribunal luego de su exposición y revisión de las actas procesales, a declarar con lugar la apelación ejercida por la mencionada abogada, co-apoderada judicial de la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, y nula la referida decisión, cuya motivación dispuso dictar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente Al mencionado acto.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida el 11/05/11 por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, en representación de la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, supra identificadas, tal como se evidencia al folio 85, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 06/05/11, de fecha 06/05/11, que resolvió, que el ciudadano DANIEL BALTAZAR PEREZ, debe cancelar el monto de Bs.20.086,20 por concepto de manutención atrasada, y por otro lado acuerda que la ciudadana MARIANA ROMERO, deberá cumplir con el pago del 50% de los gastos incurridos por el ciudadano DANIEL PEREZ, en relación a las facturas que rielan a los folios 56 al 60, 71 al 73 y 75, cuyo 50% suman Bs. 5.699,47, los cuales, tal como se desprende del mencionado auto, deberá reintegrar la mencionada ciudadana.

Efectivamente consta a los folios 80 al 83, inclusive, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 06/05/11, procede a dictar el auto recurrido en el cual declaró: 1. Que el ciudadano DANIEL BALTAZAR PEREZ, debe cancelar el monto de Bs. 20.086,20, por concepto de manutención atrasadas, las cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros Nº 01050133457133015412, a nombre de la ciudadana MARIANA ROMERO, en el Banco Mercantil. 2. Que la ciudadana MARIANA ROMERO, deberá cumplir con el pago del 50% de los gastos incurridos por la parte demandada ciudadano DANIEL PEREZ, en relación a las facturas que rielan a los folios 56 al 60, 71 al 73 y 75 del (Sic…) “presente asunto” y que sumando da un total de Bs. 11.398,94, siendo el cincuenta por ciento (50%) Bs. 5.699,47, cuyo monto, deberá reintegrar la ciudadana MARIANA ROMERO, al padre de la niña, correspondiendo tales gastos a útiles, uniformes y mensualidades escolares o descontarlo del monto adeudado por el demandado.

Tal como consta en el auto apelado, el mencionado tribunal dicta el anterior dictamen, disponiendo que el mismo es a los fines de dar (Sic…) “respuesta global a los pedimentos de ambas partes, donde en términos generales uno alega haber cumplido con la manutención convenida y la otra alega ser falso,…” dejando en concreto:

(Sic…)”

…, se evidencia con claridad, varios aspectos que interesan a quien suscribe a los efectos de emitir su pronunciamiento. En un primer lugar, la obligación de manutención fijada por las partes consiste en el depósito mensual en una cuenta propiedad de la ciudadana Mariana Romero, el monto equivalente a 1 ½ salario mínimo establecido a nivel nacional por parte del ciudadano Daniel Pérez, en virtud de ser la progenitora, quien ejerce la custodia de la niña (…), de 5 años de edad. Eso, en montos, para el mes de abril de 2010, al momento en que se presentó la pretensión de separación de cuerpos, se encontraba establecido en Bs. 1.826,00, mensuales, y siendo consignado los movimientos realizados en la cuenta de ahorros Nro. 01050133457133015412, a su nombre, de la ciudadana Mariana Romero, del Banco Mercantil, se evidencia que no existe el verdadero cumplimiento de la manutención convenida entre las partes, por parte del ciudadano Daniel Pérez, en virtud de no poder alegar una modificación del acuerdo suscrito por ellos al señalar que el cumplimiento de la manutención sería una parte presentando facturas y otra en efectivo. Tampoco queda demostrado por parte del demandado que haya presentado algún depósito o planilla de depósito que avale que haya cumplido con la manutención de su hija, lo cual resulta procedente la queja realizada por la parte demandante.
Es importante aclarar la prohibición expresa de la ley de cumplimiento de la obligación de manutención en especie, lo que nos indica que ésta debe cumplirse en sumas de dinero, a los fines que quien tenga la custodia del niño, niña o adolescente pueda hacer uso y adquirir lo que en verdad necesita su representado.
Ahora bien, existe otro punto importante en el convenimiento suscrito por los progenitores de la niña respecto al cumplimiento de la manutención, en su contenido relacionado a los gastos de útiles, uniformes, textos escolares y mensualidades, (…)3.4.4- Quien no ejerza la guarda y custodia, sufrirá igualmente el costo de los textos, útiles y uniformes escolares en un cincuenta por ciento (50%) que la menor hija requiera al inicio de cada año escolar y en caso de que sea necesario reponer algún tipo de texto, útiles y uniformes será de igual manera compartida el cincuenta por ciento (50%). Se deja constancia que actualmente el colegio de nuestra menor hija es pagado a la mitad por cada uno de nosotros, por lo que, aún y cuando la parte actora impugna las facturas presentadas en copias simples, recordemos que no hay procedimiento que nos permita la probanza de los alegatos de cada parte, de manera que la parte actora, ciudadana Mariana Romero, deberá cumplir con el pago del 50% de los gastos incurridos por la parte demandada ciudadano Daniel Pérez, en relación a las facturas que rielan a los folios 56 al 60, 71 al 73 y 75 del presente asunto y que sumando un total de Bs. 11.398, siendo su cincuenta por ciento (50%) Bs. 5.699,47, monto éste último que la ciudadana Mariana Romero deberá reintegrar al padre de la niña, correspondiendo tales gastos a útiles, uniformes y mensualidades escolares. …” (Subrayado de esta Alzada).


Es así, que en fecha 11/05/11, la apoderada judicial de la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, tal como consta al folio 85, procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la descrita decisión de fecha 06/05/11.

En esta Alzada, tal como consta a los folios 99 y 100, la apelante de autos, abogada MIGDALIS RODRIGUEZ SILVA, supra identificado, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la decisión ya descrita, señala que, el juzgador A-quo, obvió y violó el debido proceso establecido en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cardinal 1ero., sobre el derecho a la defensa, toda vez, que no existe proceso especifico en dicha incidencia que se origina dentro del proceso de Separación de Cuerpos y de Bienes, al ser el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que aperturar el proceso señalado en el C.P.C., donde oiga ambas partes y no decidiendo en términos globales, incurriendo en el vicio de ilogicidad de la sentencia sino en base a lo alegado y probado por las partes. Expresa además la abogada recurrente, que en la decisión recurrida, a su defendida se le violó el derecho a la defensa, cuando el juez incurre en Ultra Petita, e infringe lo dispuesto en el Art. 12 del C.P.C., al analizar y tomar en la decisión hechos no alegados por las partes y no convenidos en la Separación de Cuerpos y de Bienes, cuando el Juez estableció que la progenitora debía reintegrar al padre de la niña el 50% e indemnizar el 50% de lo que éste gastara en cuanto a útiles escolares, uniformes. Dice además la prenombrada apelante, que no sabe de donde el juez saco o dedujo hechos que ni siquiera en el escrito de Separación de Cuerpos están preestablecidos, que decidió sin darle oportunidad a su representada probar si ella también cumplía y sufragaba el 50% de tales gastos, que no apertura una articulación probatoria, procediendo y utilizando una terminología (Sic…) “si se quiere inconstitucional …en forma global” a emitir una sentencia totalmente fuera de todo contexto jurídico; por tales consideraciones solicita se declare con lugar la apelación formulada y se ordena la reposición de la causa al estado, que el tribunal A-quo apertura un proceso donde se garantice a ambas partes el debido proceso y una tutela judicial efectiva, donde el juez dicte una sentencia apegada a los principios de sustentabilidad y logicidad de la sentencia .

- En el acto de la audiencia de la apelación propuesta en esta causa en fecha 11/05/11 por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, suficientemente identificada en autos, CELEBRADA EN ESTA ALZADA, EL 05/10/11 SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), con la presencia de la prenombrada abogada apelante suficientemente identificadas ut supra; al efecto la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ expuso: “…fundamenta su apelación, en el sentido de que en fecha 06 de mayo de 2011, el Juzgado AQUO, procedió a dictar sentencia dado a que en el convenio de separación de cuerpos y bienes, sucrito, estipularon un capitulo especial, el padre de la menor Daniela Patricia, se obligaba a depositar la suma de 1 salario ½ y con relación a los gastos escolares sería el 50%, desde que se realizo el suscrito convenio, ha incumplido con su obligación, el Tribunal de instancia al momento de dictar sentencia, dice que procederá a decidir en forma global lo manifestado por ambas partes, por lo que, a los fines de garantizar los derechos de mi representada y de su hija, se vió la necesidad de apelar dado que el juez violo el debido proceso, específicamente en el numeral 1º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e incurre en contradicción cuando dice que no hay un procedimiento especifico en dicho caso, debiendo aperturar la incidencia el juez, tomando solo en cuenta, el alegato de una de las partes, en forma global, es una sentencia interlocutora, pero debe ser tomado en cuenta por el Juez al decidir, el juez incurrió en ultra-petito, convenios que nisiquiera en el escrito de separación de cuerpos esta pactado, especificando que la ciudadana debe pagar un 50%, que no esta pactado, es una sentencia interlocutoria contraria a derecho, la violación del art. 11 del Código de Procedimiento Civil, debe decidir en lo alegado en autos, ni siquiera las partes lo han solicitado, dicha decisión debe ser revocada, y debe ordenarse la reposición de la causa, al estado en que ambas partes se le escuchen los alegatos, por esto solicito apertura una incidencia donde se escuchen a ambas partes, como ya señale se les garantice el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. Es todo.”
Seguidamente el de este Tribunal Superior, señaló lo siguiente: “Vista la exposición este Juzgador pasa a retirarse a los fines de estudiar los alegatos de las partes, con fundamento en el contenido del artículo 488 literal d, a pronunciar el dispositivo de su sentencia reservando su motivación para dentro de los cinco (5) días siguientes al día de hoy, haciendo la salvedad que es necesario el retiro del Tribunal o del Juez por el lapso de sesenta (60) minutos, este juzgador procede a dictar el presente dispositivo en consecuencia expone: Vista la exposición de la apelante y revisada las actas que conforman este expediente, el Tribunal evidencia que efectivamente luego de haberse ordenado el cumplimiento voluntario, el obligado alimentario alegó un pago que es una de las formas que pudiera suspender o no, la ejecución forzosa, conforme al contenido del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Juzgador AQUO, debió en forma inmediata luego de dicha alegación aperturar la incidencia contenida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a ambas partes, y al observarse que efectivamente ello no sucedió dentro del proceso. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal AQUO, ordene la apertura de la incidencia de conformidad con el articulo 607 ejusdem, para garantizar, las garantías constitucionales, establecidas en el articulo 49 de nuestra constitución, específicamente, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia se declara CON LUGAR, la presente apelación. Y así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se da por terminado el acto a las Once y Veinte minutos de la mañana (11:20 a.m). “

Cabe distinguir que al momento de dictar la dispositiva de la sentencia, esta Alzada se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó, luego de la exposición de la apelante y revisión de las actas procesales, que el juzgador A-quo, debió en forma inmediata luego de la alegato del obligado de haber pagado, aperturar la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar las garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a ambas partes, y en ese sentido declaró REPONER LA CAUSA al estado que el tribunal A-quo, ordene la apertura de la incidencia de conformidad con lo dispuesto con el artículo 607 de la norma adjetiva, para garantizar las garantías constitucionales que prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia CON LUGAR la aludida apelación ejercida por la abogada formalizante.

Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador procede a desarrollar y extender la decisión, que ha de recaer en esta causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El Art.365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente prevé:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Asimismo el art.369 de la misma Ley, establece:

“Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagará por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad. El cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De los mencionados dispositivos legales, se instituye el contenido de la obligación alimentaria lo cual debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales del niño o adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de cada niño o adolescente para su manutención, por lo que retomando el caso de autos, se observa que las partes solicitantes de la Separación de Cuerpos y de Bienes, al momento de intentar dicha Solicitud, acordaron en el contenido del escrito que encabeza estas actuaciones, entre otros, el (Sic…) “REGIMEN ALIMENTARIO” de su menor hija cuyo nombre se omite conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo exponen lo que de seguidas se sintetiza:
- Quien no ejerza la guarda y custodia se obliga a contribuir para sufragar los gastos alimentarios de la menor, inicialmente bajo la guarda y custodia de la madre; mediante el suministro de una pensión mensual por la suma equivalente a uno y medio salario mínimo mensual a favor de éste, que se obliga a depositar dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes al inicio de cada mes, por mensualidades anticipadas a partir del mes inmediato siguiente a la presentación ante la autoridad competente, de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos.
- Que las sumas de dinero que constituyen la pensión alimentaria, deberán ser depositadas, mientras la madre ejerza la guarda y custodia, en la Cuenta de Ahorro (Sic…) Nº 01050133457133015412 a su nombre, en el Banco Mercantil de Puerto Ordaz.
- Que las obligaciones por quien no ejerza la guarda y custodia, no relevan las que se encuentran a cargo de quien no la tenga.
- Que la suma indicada será ajustada semestralmente, conforme a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, teniéndose como fecha de inicio para dicho ajuste, la fecha de presentación del presente escrito ante la autoridad competente, e igualmente acuerdan que la suma podrá ser ajustada de acuerdo a las necesidades de la menor.
- Que la obligación alimentaria se extinguirá por haber alcanzado la mayoría de edad de la aludida menor, con las excepciones previstas en el Art. 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Que quien no ejerza la guarda y custodia, sufragará igualmente el costo de los textos, útiles y uniformes escolares en un cincuenta por ciento (50%) que la menor requiera al inicio de cada año escolar. Asimismo dejan constancia que el colegio de la menor, es cancelada a la mitad por cada uno de ellos.
- Que la si la menor, deseare continuar estudios de una carrera universitaria o tecnológica, será responsabilidad compartida tanto del padre como de la madre, contribuir con cincuenta por ciento (50%) de los costos totales o parciales de los estudios.
- Que dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, quien no ejerza la guarda y custodia suministrará una bonificación especial para la menor, por la suma del doble de la pensión alimentaria para cubrir gastos (Sic…) extra justificados por Navidad y Fin de Año.
- Que actualmente la menor posee activa una póliza de seguros de Hospitalización y Cirugía para garantizar la cobertura de sus gastos médicos; que según se desprende del escrito en cuestión, la misma corre por cuenta de la madre MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, y descontada por nómina. Y que en caso que tal cantidad no sea posible cancelar por la madre a futuro, ambos padres se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) el total de la póliza o en su defecto los costos de Consulta a Niños Sanos, visitas odontológicas, Vacunas necesarias y Medicamentos, a favor de su hija, cuya obligación, indica debe subsistir hasta tanto la hija alcance la mayoría de edad.

En tal sentido, cabe destacar que la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, mediante escrito presentado en fecha 15/03/11, a los folios 15 al 18, inclusive, manifestó que el padre de su hija se obligó a depositar la suma equivalente a un salario mínimo y medio, es decir, la suma de Bolívares (Sic…) “MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON 00/100 (Bs.1.826,00)”, cuya obligación, según sus dichos, durante aproximadamente once (11) meses ha incumplido el padre de su hija, siendo que los gastos corren por su cuenta, que en varias oportunidades le ha manifestado que deposite la obligación de manutención, y le ha respondido que no va a hacer ningunos depósitos, (Sic…) “que en este país no hay ley, que no tiene tiempo para hacer cola en un Banco, que el le da y le compra a su hija lo que quiera pero que dinero no va a depositar. Que hasta la fecha del referido escrito, el padre de su hijo ha incumplido con la obligación de manutención y no ha habido forma alguna que cumpla con la misma; por tales motivos y con fundamento en el Art. 466-B, solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del obligado alimenticio hasta que cubra los once meses de incumplimiento antes esbozados. En ese sentido, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 21/03/11 (folios 38 y 39), le señaló a ésta última, que su pretensión es procedente es a través de la ejecución del convenimiento conforme a lo dispuesto en el Art. 452 de la LOPNNA en concordancia con los Arts. 523 y 524 del C.P.C., instándole a que indicara el monto exacto que por concepto de obligación de manutención adeuda el obligado. Es así, que en fecha 24/03/11, comparece la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO, al folio 40, y mediante diligencia solicita conforme a lo dispuesto en los Arts. 523 y 524 del C.P.C., la ejecución voluntaria del cumplimiento de obligación de manutención (Sic…) “que se pactó” en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, así como también pide se inste al obligado alimentario a cumplir con la obligación de manutención, por no cumplir con once (11) pensiones de alimento que asciende a la cantidad de Veinte Mil Ochenta y Seis Bolívares (Bs.20.086,00). Ante esta solicitud, el tribunal A-quo, en fecha 04/04/11, a los folios 41 y 42, luego de un análisis a los Arts. 384 de la LOPNNA, 762 y 523 del C.P.C., recalcó que los acuerdos surten efectos entre las partes que lo suscriben y son de obligatorio cumplimiento, y siendo que (sic…) “al momento que el Tribunal se pronunció sobre el decreto de la separación de cuerpo dejo vigente los acuerdo entre las partes conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil,…”, resuelve conforme a los alegatos de la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, de falta de cumplimiento de la obligación de manutención por parte de su cónyuge ciudadano DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR, para con su hija, y en consideración a la consignación de la copia de la libreta de ahorros donde serían realizados los depósitos para el cumplimiento de la obligación de su hija, ejecutar el convenimiento suscrito por las partes en la separación de cuerpos, ello conforme al Art. 452 de la LOPNNA en concordancia con los Arts. 523 y 524 del C.P.C., para lo cual ordenó librar la respectiva boleta al obligado de autos.

Así las cosas, constata esta Alzada que en fecha 02/05/11 (folios 50 al 52), comparece al tribunal de la causa, el ciudadano BALTAZAR PEREZ SALAZAR, asistido por la abogada MARISOL GARRIDO RANGEL, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifiesta en dicha diligencia que siempre ha sido un buen padre de familia y atento a las necesidades de su hija. Que consigna todas las facturas, las cuales suman un total de bolívares dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho con quince (18.448,15), que a su decir, reflejan su cumplimiento a las necesidades que presenta su hija. Argumenta además, que al haber cancelado todos los gastos, y la progenitora reclama un pago por el monto de bolívares veinte mil ochenta y seis con veinte (Bs.20.086,20), considera, que ha cubierto la cantidad antes señalada de Bs. 18.448,15, y quedaría un remante por cancelar de bolívares mil seiscientos treinta y ocho con cero cinco (Bs.1638,05) conforme a lo dispuesto en el Art. 365 de las LOPNNA; en tal sentido, reitera que ha cumplido fielmente con sus necesidades, (Sic…) “…,en virtud de que la niña…, representa una prioridad en mi vida, y para ello presento las facturas ut supra mencionadas.”. Ante tal actuación, de otro lado, la co-apoderada judicial de la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, presenta escrito a los folios 76 al 79, inclusive, en el cual refuta los dichos del ciudadano DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR, tacha y desconoce las documentales consignadas por el mencionado ciudadano, tales como informe médico, y en cuanto a las facturas por concepto de compra, las impugna, requiriendo a los efectos de la ejecución forzosa del cumplimiento de la pensión de alimento, se realice computo de los días de despacho transcurridos, para que el obligado, proceda (Sic…) “voluntariamente” a cumplir la obligación de manutención, en estos términos que ha quedado trabada la litis, luego que el tribunal de la primera instancia dictara la decisión recurrida.

Observa esta Alzada, que respecto a los convenimientos de Obligación de Manutención, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

En cuenta del citado dispositivo legal, este juzgador resalta que cuando se está frente a la pretensión del cumplimiento de una obligación de manutención, que tal como se observa al comienzo de estas actuaciones, ésta fue acordada por las partes al introducir su solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, cuyos compromisos asumidos por los ciudadanos MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE y DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR, suficientemente descritos ut supra, el tribunal de la causa no los objetó al momento de la admisión de la Solicitud en fecha 23/04/10, al folio 11, se tienen entonces como asumidos por los prenombrados ciudadanos a favor de su menor hija, el compromiso de (Sic…) “ REGIMEN ALIMENTARIO” de autos, como tampoco es objeto de discusión en esta incidencia. Por lo que, ante el incumplimiento de la obligación de quien se ha comprometido, se encuentra sujeto a su ejecución, y en cuenta de ello, cabe destacar esta Alzada, el artículo 384 de la LOPNNA, que establece:

“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.”.

En conformidad a lo allí dispuesto es claro que la norma que regula lo concerniente a la ejecución de sentencia, se encuentra contemplada en el Art. 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento”.

Asimismo el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”

Sobre este dispositivo legal la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0636, de fecha 12 de diciembre de 1995, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio Agropecuaria C.S.C., C.A., vs. Cristóbal Santana Pérez Araujo y Otros, dejó sentado lo siguiente:

“…el Art. 524 del C.P.C, al tener como destinatario a los Jueces de primera instancia, es una norma de imposible violación por parte de los jueces de Alzada, desde luego que a ellos únicamente corresponde revisar si los tribunales ejecutores aplicaron o no tal norma o si lo hicieron correcta o erradamente. En consecuencia, si el juez de primera instancia lesiona los postulados del artículo 524 eiusdem, la alzada, de estar cumplidos los extremos de ley, debe ordenar la nulidad y reposición y, de no hacerlo, violaría no la norma denunciada sino el artículo 208 del mismo Código;(…)” Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, Abril 2010, pág. 795.

Volviendo al caso sub examine, se distingue que una vez, que el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ordenó la ejecución voluntaria mediante auto de fecha 04/04/11, a los folios 41 y 42, cuyo lapso dispuesto se inicia al constar en autos la notificación de la parte ejecutada, al fenecer esta etapa procesal, siendo que la fase siguiente corresponde a la ejecución forzosa, mal podía el A-quo, dictar auto en fecha 06/05/11, inserto a los folios 80 al 83, inclusive, que no solo modificaba el acuerdo de las partes, objeto de la ejecución, trayendo un hecho nuevo fuera del contexto, sino que, de esta manera actuaba en contravención a lo dispuesto en el Art. 532 del C.P.C., el cual prevé como norma general la continuación de la ejecución una vez comenzada. En efecto la citada norma, dispone lo siguiente:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

De acuerdo a los postulados antes citados y recapitulando sobre el asunto que aquí se dirime, este juzgador observa que se está frente al supuesto previsto en el Ordinal 2º del Art. 532 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al desarrollo procedimiento seguido en el caso de autos, el escenario controvertido se exterioriza ante el alegato de la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, en fecha 15/03/11 (folios 15 al 18, inclusive), del no cumplimiento de obligación de manutención por parte del ciudadano DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR, y el auto de fecha 04/04/11 (folios 41 y 42), mediante el cual, el a-quo, ordena la ejecución voluntaria al convenimiento suscrito en la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que encabeza estas actuaciones, con fundamento en los artículos 452 de la LOPNNA, 523 y 524 del C.P.C., para que el prenombrado ciudadano, de cumplimiento voluntario al pago del monto alegado por la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Mandamiento al que, el obligado de autos se opuso por considerar según se desprende de su actuación inserta a los folios 50 al 52, inclusive, ha cumplido casi a cabalidad con las necesidades de su hija, que como prueba de ello lo demuestran a su decir con las facturas que consigna, relacionadas con el informe médico y recibos por concepto de compra, alegando que solo le quedaría un remanente por cancelar de Bs.1638, 05.

Ante tal actuación del ejecutado es relevante señalar, que el pago de la obligación que alega la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, solo podía ser demostrado mediante documento auténtico, por lo que los recibos y demás facturas, así como los informes médicos consignados por el ciudadano DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR, que rielan a los folios: 53, 54, 56 al 75, inclusive, carecen de validez probatoria, pues al ser emanados de terceros no constan en autos que se hayan cumplidos los extremos legales dispuestos en el art. 431 del C.P.C., a lo que se adiciona que tampoco pueden ser considerados como documentos auténticos, por lo que, en atención a los principios y garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los Arts. 26 y 49 Constitucional, respectivamente, y habiéndose alegado por el ciudadano DANIEL BALTAZAR PEREZ, ya identificado, que ha cumplido con el régimen alimentario convenido en autos, actuación rebatida por la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUUE, tal situación dió lugar a una incidencia en la que se observa el desacuerdo de las partes en el cumplimiento de la obligación de manutención pactada, por lo que, a los fines de resolver tal discrepancia, debió el juzgador a-quo, aperturar una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De acuerdo a lo anterior, esta Alzada ordena la reposición de la causa al estado en que se alegó el pago por parte del ciudadano DANIEL BALTAZAR PEREZ, para que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ello con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, y en consecuencia en la incidencia surgida en la Separación de Cuerpos intentada por los ciudadanos MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE y DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR, se aperture una articulación probatoria en atención a lo referido en el dispositivo legal contenido en el artículo 607 eiusdem, que dispone:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Negrillas de esta Alzada).


Como corolario de todo lo antes expuesto y los fundamentos legales antes citados, se debe declarar con lugar la apelación inserta al folio 85, interpuesta por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, en representación de la ciudadana MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, mediante diligencia de fecha 11-05-2011, contra la decisión de fecha 06 de Mayo de 2011, cursante del folio 80 al 83, inclusive, en la Solicitud de Separación de Cuerpos intentada por los ciudadanos MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE y DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR, suficientemente identificados ut supra, quedando así anulada la mencionada decisión de fecha 06 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la incidencia surgida en la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, intentada por los prenombrados solicitantes: MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE y DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR, y en consecuencia se repone la causa al estado en que se alegó el pago por parte del ciudadano DANIEL BALTAZAR PEREZ, para que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ello con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, continuando la ejecución del acuerdo suscrito por las partes en el aludido escrito contentivo de Separación de Cuerpos insertos a los folios 1 al 4, inclusive de este expediente, una vez haya consumada en la causa, la articulación probatoria que se ordena aperturar en atención a lo referido en el dispositivo legal contenido en el artículo 607 eiusdem, para precisar si el obligado de autos dio cumplimiento a su obligación tal como fue suscrito por ambas partes en su escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, respecto a la obligación de manutención a favor de la menor de autos y cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011, INSERTA AL FOLIO 85, FORMULADA POR LA ABOGADA MIGDALIS RODRIGUEZ, EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 06 DE MAYO DE 2011, CURSANTE DEL FOLIO 80 AL 83, INCLUSIVE, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, EN LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS INTENTADA POR LOS CIUDADANOS MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE Y DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR, suficientemente identificados ut supra; en consecuencia SE REPONE la causa al estado en que se alegó el pago por parte del ciudadano DANIEL BALTAZAR PEREZ, para que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ello con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA APERTURAR UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA EN ATENCIÓN A LO REFERIDO EN EL DISPOSITIVO LEGAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 607 EIUSDEM, PARA ESTABLECER SI EL OBLIGADO DE AUTOS DIO CUMPLIMIENTO A SU OBLIGACIÓN TAL COMO FUE SUSCRITO POR AMBAS PARTES EN SU ESCRITO DE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA MENOR DE AUTOS.

SEGUNDO: ANULADA LA DECISIÓN DE FECHA 06 DE MAYO DE 2011, CURSANTE DEL FOLIO 80 AL 83, INCLUSIVE, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, EN LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS INTENTADA POR LOS CIUDADANOS MARIANA PATRICIA ROMERO OCQUE Y DANIEL BALTAZAR PEREZ SALAZAR, ya identificados.

- Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Sentencia,

Abg. Lulya Abreu.


JFHO/lal/ym
Exp. Nº 11-4003.