JURISDICCION CIVIL
RECURRENTE:
La abogada VICKY LEE DE GORDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.304, en nombre y representación de la ciudadana MARIAM DEL VALLE BERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.534.180; parte demandada en la demanda de (Sic…) Pensión de Alimentos, que sigue contra el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.856.067.
CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 29/09/11 en contra del AUTO DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, que NIEGA LA ADMISION DE APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 21 DE JULIO DE 2011, CONTRA EL AUTO DE FECHA 29/06/2011 POR EXTEMPORÁNEA; dictado en el señalado juicio de pensión de alimentos, incoado por la ciudadana MARIAM DEL VALLE BERRA, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA, supra identificados.
EXPEDIENTE:
No. 11-4018.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011, por la abogada VICKY LEE DEL GORDILLO, en nombre y representación de la ciudadana MARIAM DEL VALLE BERRA, supra identificada, contra el auto dictado el 03/08/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de pensión de alimentos, seguido por la prenombrada ciudadana MARIAM DEL VALLE BERRA, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL; cuyo auto, tal como se desprende al folio 290 de la pieza 1 de este expediente, NIEGA la admisión del recurso de apelación formulado por la mencionada apoderada judicial de la parte demandante del juicio principal en contra del auto dictado el 29/06/11.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Alegatos del Recurrente
Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios 1 al 13, inclusive de la pieza 1 de este expediente, de fecha 29/09/11, lo que de seguidas se sintetiza:
- Que actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIAM DEL VALLE BERRA, interpone Recurso de hecho contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Aduce que recurre contra la decisión de fecha 03/08/11, mediante la cual el citado tribunal, niega escuchar el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 29/06/11.
- Que en fecha 10/08/06, se presentó ante el Juzgado recurrido, demanda por pensión de alimentos contra el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, admitida por auto de fecha 30/11/06 por el tribunal A-quo, conforme a los Arts. 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil. Que en dicho juicio el tribunal de la primera instancia declaró la perención de la instancia en fecha 27/10/09, conociendo esta Alzada, la apelación ejercida por la parte actora en contra de la referida apelación. En ese sentido la recurrente transcribe parcialmente la decisión dictada por esta Alzada de fecha 04/02/10, en relación a dicha apelación, de la cual se desprende que fue revocada la aludida decisión de fecha 27/10/09, ordenándose la continuación del juicio al estado en que se encontraba para el momento que se produjo la sentencia apelada, y teniéndose además como notificada a la parte actora de la sentencia recurrida, mediante la notificación personal que por diligencia de fecha 17/11/09, estampara en contra de la señalada decisión.
- Que con el pronunciamiento de la anterior decisión, de esta Alzada, considera que ha sido subsanado cualquier alegato de falta de señalamiento del domicilio procesal por parte de la demandada.
- Que desde entonces, la actora ha permanecido a la espera de la sentencia definitiva, (Sic…) “que a todas luces sería publicada fuera del lapso legal”, estimando necesario la debida notificación de las partes, tanto para la reanudación de la causa como para el conocimiento de un fallo dictado cuando las partes no están a derecho.
- Que en fecha 10/03/11, actuando en representación de la actora, presentó diligencia ante el A-quo, indicando, que asume la notificación del abocamiento del nuevo juez y en segundo lugar, señala como domicilio procesal de la demandante, Av. 5 de Julio cruce con calle Rómulo Gallegos, Edificio La Milagrosa, local Nro. 2, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
- Que en fecha 24/03/11, previo establecimiento del domicilio procesal de la representación de la demandante, fue solicitado al tribunal A-quo, procediera a dictar a sentencia, sin obtener respuesta.
- Que la última actuación que realizó la actora en el expediente fue de fecha 31/03/11, (Sic…) “Luego de lo cual no se encontraba a derecho.”
- Que deja constancia en el Libro de Solicitud de Expediente, al folio 69, que (Sic…) “que para dicha fecha no existía sentencia publicada”, según se desprende de la fotografía que de seguidas se expone (Sic…) “a consideración de éste despacho”, lo cual, la recurrente promueve marcado “G” y opone al juzgado recurrido como realizada el 01/08/11 a la 1:36 minutos con cincuenta segundos de la tarde con un teléfono de su propiedad, cuya identificación este tribunal da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional; así como también promueve:
-Experticia de Reconocimiento Legal al teléfono identificado señalado como de su propiedad.
-Factura de compra de teléfono celular.
-Factura de solicitud de cambio de equipo en la cuenta Nro. P010666354 de la empresa Móvil Movistar C.A.
-Prueba de informes a la empresa BLACK CONNECTION COMUNICACIONES C.A., para que informe si en fecha 09/07/10, fue vendido por dicha empresa el mencionado teléfono móvil a la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificada.
-Prueba de informes a la empresa MOVISTAR, ubicada frente a la sede de la C.V.G., sector Alta Vista, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, para que informe si dicha empresa mantiene registrado un móvil con las características que este tribunal da por reproducidos, a nombre de la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificada, en la cuenta Nº Nro. P010666354, para probar la validez del medio del prueba fotográfico promovido.
-Promueve que sean requeridos informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a fin de que indique si los documentos denominados fotografías en este escrito, corresponden a sitios y objetos relacionados con el espacio físico de dicho Tribunal, y que en caso negativo, sean remitidas a la Alzada, copia del libro de registro diario llevado en ese tribunal durante el mes de junio de 2011-
- Que en fecha 21/07/11, solicitó el expediente de la causa principal signada con el Nº 39046, en el departamento de archivo del tribunal del A-quo, (Sic…) “…con asombro se observa” que consta la sentencia definitiva con fecha 22/06/11.
- Que también se evidencia que el 27/06/11 (Sic…) “y de manera ilegal” la representación del demandado, en conocimiento que tanto la parte actora como sus apoderados judiciales tienen domicilio legalmente constituido en el expediente, solicita la aplicación del contenido de la sentencia Nº 881 de fecha 24/04/03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que en fecha 21/07/11, siendo la primera oportunidad en que se conoce todo lo realizado por el A-quo (Sic…) “de espalda a los derechos de la demandante”, se asume la notificación de tales actuaciones, se solicita copia certificada de todas las actas que conforman la pieza principal del expediente, se deja constancia que la última actuación que se conoce es de fecha 18/07/11, suscrita por la abogada Licet Martínez, y finalmente se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
- Que en la fecha 21/07/11, se ejerce formal oposición a la ejecución de la sentencia, con fundamento en la inexistencia de firmeza de la misma, derivada, a su decir, de la falta de notificación legal de la parte actora.
- Que posteriormente se ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 29/06/11, que ordena la notificación de su mandante mediante la fijación de la respectiva boleta a las puertas del tribunal.
- Que en fecha 27/07/11, la representación judicial del demandado insiste en la ejecución de la sentencia con fundamento en falsos alegatos de firmeza de la misma.
- Que desde el 21/07/11 al 12/08/11, el tribunal no publicó actuación alguna, por cuanto jamás garantizó a las partes la debida publicación de sus decisiones.
- Que en fecha 12/08/11, la parte demandante tiene acceso oportuno a todas las actas del expediente, y consecuentemente se tiene conocimiento de la negativa a oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva.
- Que luego de analizar todas y cada una de las decisiones emitidas por el juzgado recurrido con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva, (Sic…) “puede sospecharse fundadamente” que ni siquiera dicha sentencia fue publicada en la fecha en que se quiere hacer constar.
- Que de una revisión de la Cartelera informativa que se encuentra en la parte interna de la Sala del tribunal, donde el tribunal recurrido publica mensualmente las decisiones definitivas, interlocutorias, solicitudes resueltas y expedientes declarados terminados, puede observarse que para el mes de junio de 2011, el tribunal de la causa no produjo decisión ni definitiva ni interlocutorias en el expediente 39046.
- Que lo anterior se desprende y pretende probar mediante las fotografías, que promueve marcadas: Ñ, Ñ1, Ñ2, Ñ3, Ñ4 y Ñ5. Que con tales medios probatorios, intenta demostrar que para el mes de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, publicó decisiones en los expediente que allí se muestran.
- Que supone (Sic…) “sospecha fundadas” de que la sentencia definitiva no fue publicada en la fecha en que en ella se indica. Del mismo modo aduce la prenombrada abogada recurrente, que el juzgado de primera instancia emite decisiones interlocutorias con fundamento en falso supuesto de hecho, por no ser cierto que en las actas que conforman el expediente Nº 39046, no consta el domicilio procesal de la parte demandante constituido con posterioridad a la presentación del libelo de la demanda; manifiesta asimismo, que tampoco es cierto que se haya recurrido extemporáneamente. Dice que incurre en una errónea aplicación del contenido de la sentencia Nro. 881 de fecha 24/04/03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; y según lo expuesto, ello vicia todas las actuaciones emitidas por el mencionado juzgado a partir de la referida fecha de publicación de la sentencia definitiva.
- Que considera que la sentencia de fondo se encuentra viciada en sentido legal y constitucional, siendo que la parte demandante ejerció actividad recursiva en la primera oportunidad en que tuvo conocimiento de la existencia de la misma.
- Que a simple vista se percibe una flagrante violación de derechos fundamentales dirigidos a impedir el derecho de la parte actora al doble grado de la jurisdicción, fundamentalmente cuando la actividad desplegada por el tribunal fue iniciada por la parte demandada y acordada en su total beneficio, ya que el tribunal A-quo, procedió a suspender la medida preventiva que pesaba sobre los derechos del demandado, y (sic…) “actualmente” existe la necesidad del restablecimiento de la misma.
- Que por lo anterior, solicita se revoquen todos los actos dictados por el juzgado recurrido con posterioridad al 22/06/11, ordenándole oír conforme a la ley, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, y garantizar incluso (Sic…)”con su propio peculio” el restablecimiento económico de las cantidades dinerarias retenidas por concepto de medida preventiva, se ordene a la empresa SIDOR C.A., específicamente de todas las mensualidades que se encontraban en la contabilidad de dicha empresa, retenidas para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de su representada en caso de finalización de la relación laboral entre el demandado y la nombrada empresa, previo informe requerido al ente patronal.
- Finalmente solicita se oficie al Ministerio Público para que se inicie y culmine una investigación penal sobre los hechos denunciados en este escrito. E informa a esta Alzada, que a la fecha del mismo no ha podido obtener del tribunal de la primera instancia las copias certificadas de la pieza principal del expediente, que solicitara en fecha 21/07/11, por cuyo motivo requiere se solicite la remisión de las mismas.
1.1.1.- Recaudo acompañado por el recurrente a su escrito, en copias simples:
• Instrumento poder, inserto al folio 14.
• Decisión de fecha 03/08/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante al folio 15.
• Escrito marcado “C”, del cual se desprende que la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIAM BERRA GORDILLO, presenta fundamentación al recurso de apelación ejercido contra decisión de fecha 27/10/09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; el cual corre inserto a los folios 16 al 20, inclusive de la pieza 1 de este expediente.
• Marcado “D” e inserto al folio 21, copia fotostática de calendario.
• Marcado “E” e inserto al folio 22, auto de fecha 27/10/09, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordena realizar cómputo por Secretaría: Y al vuelto del folio 22 de la pieza 2, las resultas del cómputo ordenado, realizado en la misma fecha.
• A los folios 23 al 32, riela, copia del auto de fecha 27/10/09, que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso, en el juicio de pensión de alimentos incoado por la ciudadana MARIAM DEL VALLE BERRA GORDILLO en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA. Así como también consta al folio 33, copia de la boleta de notificación de fecha 27/10/09, librada con ocasión del referido auto, a la representación judicial de la parte actora.
• Marcado “F” e inserta al folio 36, diligencia de fecha 10/03/11, suscrita por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO.
• Copia fotostática de factura inserta al folio 37, ininteligible.
• Marcado “I” e inserta al folio 38, solicitud de cambio de equipo móvil.
• Marcada “J”, diligencia de fecha 26/03/11, suscrita por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la causa principal.
• Marcada “K”, diligencia de fecha 31/03/11, mediante la cual, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, solicita el acceso al cuaderno principal del expediente. Igualmente en la misma fecha, consta al folio 41, que la mencionada abogada consignó diligencia.
• Riela a los folios 42 al 70, inclusive de la pieza 1, decisión de fecha 22/06/11, dictada por el Tribunal recurrido, que declara sin lugar la pensión de alimentos y suspende la medida decretada en el juicio. Y a los folios 71 al 73, inclusive de la misma pieza, las boletas de notificación ordenada librar a las partes.
• Al folio 74, diligencia de fecha 27/06/11, mediante la cual, la representación judicial de la parte demandada, abogada LICET MARTINEZ, se da por notificada de la sentencia de fecha 22/06/11, y solicita la notificación de la parte actora mediante carteles.
• Al folio 75, consta auto de fecha 29/06/11, mediante el cual, el A-quo acuerda lo solicitado por la parte demandada ut supra, y la respectiva boleta de notificación.
• Al folio 80, diligencia de fecha 18/07/11, donde la parte demandada del juicio principal pide la ejecución de sentencia.
• A los folios 81 y 82 de la pieza 1, diligencias suscritas de la actora, en la primera apela de la decisión de fecha 22/06/11 y en la segunda presenta oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 18/07/11.
• Al folio 83, diligencia de la representación de la parte, de fecha 21/07/11, en la cual, apela del auto de fecha 29/06/11.
• Diligencia inserta al folio 84, de fecha 25/07/11; en la que la parte demandada pide computo.
• Al folio 85, auto de fecha 03/08/11, en el cual, el tribunal A-quo, ordena la ejecución de la sentencia de fecha 22/06/11, se ordena librar Oficio a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., con ocasión de la medida preventiva de embargo suspendida, decretada el 31/05/07; asimismo ordenó realizar el computo solicitado ut supra, el cual consta al folio 86. Así como al folio 87 el referido Oficio.
• Consta al folio 88 y marcado “N-4”, la decisión recurrida de fecha 03/08/11, que niega escuchar la apelación ejercida por la actora.
• Consta al folio 89, diligencia de fecha 12/08/11, suscrita por la actora, de la cual se desprende que se da por notificada de las decisiones de fecha: 03/08/11, y solicita copias.
• Al folio 90, cursa diligencia de fecha 21/07/11, donde entre otros, la parte actora apela de la decisión de fecha 22/06/11.
1.2.- Actuaciones en este Tribunal:
- Consta al folio 91, auto de esta Alzada, dictado el 20/09/11, mediante el cual se admite el presente recurso, se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes, así como también el término de cinco (05) días siguientes al lapso antes señalado para decidir el recurso interpuesto.
- En fecha 04/10/11, comparece la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, y mediante diligencia inserta al folio 92, consigna copias certificadas de la (Sic…) “segunda pieza” del cuaderno principal del expediente Nº 39026, las cuales corren insertas a los folios 93 al 294, inclusive de la pieza 1.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
DEL ALCANCE DEL RECURSO DE HECHO COMO GARANTÍA PROCESAL DE LA APELACIÓN.
La premisa utilizada reiteradamente por este tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Al efecto se observa:
Del caso sometido en estudio se obtiene:
a) Existe un auto apelable emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, el 29/06/2011 en el juicio de pensión de alimentos incoado por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE BERRA en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA, así consta al folio 277 de la pieza 1 de este expediente, además de lo anterior, se distingue en el siguiente punto que:
b) Existe un apelante legítimo, quien recae en la persona de la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIAM BERRA, parte demandante en la descrita causa principal, según se desprende de las actas procesales consignadas en copias certificadas de este expediente; por lo que el asunto a establecer se delimita en:
c) Si la apelación fue interpuesta tempestivamente? Es así que corresponde a continuación a esta Alzada, revisar lo denunciado por la recurrente, que su representada posee domicilio procesal en autos, y subsiguientemente verificar si la apelación fue efectivamente interpuesta en tiempo oportuno, y en consecuencia pronunciarse sobre el efecto en que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación no fue admitida por el tribunal de la causa, por ser interpuesta en forma extemporánea, tal como se desprende del auto impugnado al folio 290, de fecha 03/08/11, que es donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho.
A ese tenor debemos determinar la naturaleza del dictamen de fecha 29 de junio de 2011, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido juicio, inserto al folio 277 de la pieza 1 de este expediente en copia certificada, y al respecto se observa:
En el caso de marras en fecha 29 de junio de 2011, tal como se evidencia al folio 277, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual procedió a ordenar la notificación de la sentencia de fecha 22/06/11, a la parte actora, ciudadana MIRIAN DEL VALLE BERRA, conforme a lo dispuesto en el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta para ser fijada en la puerta del Despacho, para que la causa continúe en el estado en que se encuentra, por no constar en autos (sic…) “dirección alguna”, de lo cual el A-quo, dejó constancia al folio 279. Es así que la recurrente, en fecha 21/07/11, tal como se evidencia al folio 284, mediante diligencia procede a ejercer recurso de apelación en contra del descrito auto de fecha 29/06/11, no admitido por el señalado tribunal de la causa, como más adelante se detallará.
Es así, que el juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conocimiento de la apelación ejercida por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificada, en contra del auto de fecha 29 de junio de 2011, inserto al folio 277, procedió mediante auto inserto al folio 290, de fecha 03/08/11, a negar escuchar dicha apelación, (Sic…) “por cuanto se encuentra fuera de lapso”, explicando (Sic…) “que no consta en el expediente dirección en la cual podría practicarse su notificación”, y que en atención de ello y la jurisprudencia, tiene como cumplida la notificación conforme al Art. 174 del C.P.C.
Así las cosas, la recurrente de hecho mediante escrito que presenta en esta Alzada, de fecha 29 de septiembre de 2011, inserto a los folios 1 al 13, inclusive de este expediente, expone que la decisión contra la cual se recurre es de fecha 03 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, niega escuchar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 29 de junio de 2001. Que desde el pronunciamiento de la decisión de Alzada, considera subsanado cualquier alegato de falta de señalamiento del domicilio procesal por parte de la demandada, siendo que desde entonces ha permanecido a la espera de la sentencia definitiva, (Sic…) “que ha todas luces sería publicada fuera del lapso legal”, que hace necesario la debida notificación de las partes, tanto para la reanudación de la causa como el conocimiento del fallo dictado (Sic…) “cuando las partes no están a derecho”. Del mismo modo manifestó en su escrito, la prenombrada abogada recurrente, que en fecha 10/03/11, actuando en representación de la parte actora del juicio principal, presentó diligencia en el A-quo, en la que en primer lugar asume la notificación del abocamiento del nuevo juez y en segundo lugar, señala el domicilio procesal de la demandante, por lo que, en fecha 24/03/11, solicita al tribunal de la causa, proceda a dictar sentencia, sin obtener respuesta oportuna, constituyendo su última actuación, la de fecha 31/03/11, luego de la cual, considera no se encontraba a derecho. Que al solicitar el expediente de la causa Nº 39.046, al archivo del tribunal A-quo, (sic…) “con asombro” observó que consta la sentencia definitiva con fecha 22/06/11, y dos boletas de notificación dirigidas a las partes. Que no obstante a esto último, en fecha 27/06/11, la representación de la parte demandada en conocimiento de que tanto la actora como sus representantes judiciales, tienen domicilio legalmente constituido en el expediente, de acuerdo al Art. 174 del C.P.C., solicita la aplicación del contenido de la sentencia 881 de fecha 24/04/03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y dicha notificación es acordada por carteles fijada en la puerta del Tribunal, con fundamento en el Art. 271 eiusdem, cuya certificación hace el Secretario de la Sala en fecha 08/07/11, desconociendo así el domicilio procesal constituido por las apoderadas de la actora en Ciudad Bolívar. Que considera que el tribunal de la primera instancia incurre en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la actora. Que posterior a ello, tiene conocimiento de la solicitud de la demandada de fecha 18/07/11, de solicitud de ejecución de la sentencia, señalando el tribunal que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal; considera que demostrado que la actora tiene su domicilio procesal constituido, (sic…) “con lo cual se incurre en la mas absoluta violación” al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los derechos de la parte actora, que solicita así sea declarado. Así las cosas, en conocimiento de lo antes indicado, es que en fecha 21/07/11, asume la notificación de tales actuaciones, solicita copia certificada de todas las actas que conforman la pieza principal del expediente, dejando constancia que la última actuación que conoce, es la de fecha 18/07/11, suscrita por la abogada LICET MARTINEZ, y finalmente ejerce el recurso de apelación contra la sentencia definitiva; también alega la recurrente, que en la misma fecha ejerce (Sic…) “Formal Oposición” a la ejecución de la sentencia, fundada en su falta de firmeza, derivada de la notificación (Sic…) “legal” de la actora; y a su vez, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 29/06/11, en el cual es ordenada la notificación de la actora mediante la fijación de la boleta respectiva a las puertas del Tribunal. Expresa asimismo, que en fecha 27/07/11, la parte demandada insiste en la ejecución de la sentencia con fundamento en falsos alegatos de firmeza de la misma. Igualmente alega el recurrente, que desde fecha 21/07/11 al 12/08/11, el A-quo, no publicó actuación alguna; que es en fecha 12/08/11, que la parte demandante tiene acceso oportuno a todas las actas del expediente y (Sic…) “consecuentemente” se tiene conocimiento de la negativa de oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva. Que como resultado de lo anterior, la recurrente manifiesta su desconfianza de que la sentencia definitiva no fue publicada en la fecha que en ella se indica; que no es cierto, que en las actas que conforman el expediente Nro. 39.046, no conste el domicilio procesal de la parte demandante constituido con posterioridad a la presentación del libelo de la demanda, que no es cierto, que se haya recurrido extemporáneamente. Además de lo antes dicho, apunta que el A-quo, incurre en una errónea aplicación del contenido de la descrita sentencia Nº 881 de fecha 24/04/03 de la Sala Constitucional del T.S.J., que según sus afirmaciones, vicia de nulidad absoluta las actuaciones emitidas por el juzgado en comento a partir de la fecha de publicación de la sentencia definitiva, ante lo cual, solicita la revocatoria de los actos dictados por el tribunal recurrido con posterioridad al 22/06/11, y se escuche conforme a la Ley, el recurso de apelación ejercido contra la aludida sentencia definitiva, y garantice (Sic…) “…INCLUSO CON SU PROPIO PECULIO EL RESTABLECIMIENTO ECONÓMICO DE LAS CANTIDADES DINERARIAS RETENIDAS POR CONCEPTO DE MEDIDA PREVENTIVA…”.
En consonancia con lo antes expuesto, se trae a colación el siguiente marco teórico, para fijar los límites de la decisión que toca resolver a esta Alzada, en lo atinente al orden público, y en ese sentido es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:
“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).
Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:
“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”
Retomando el hilo procesal y al análisis doctrinario y jurisprudencial acerca del tipo de procedimiento en comento, debe este Juzgador de acuerdo a las actuaciones de la causa principal consignadas en copias certificadas, revisar lo denunciado por la recurrente en su escrito que encabeza estas actuaciones y lo sostenido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el auto recurrido inserto al folio 290 de la pieza 1, que la apelación ejercida por la recurrente se encuentra fuera de lapso, y la aclaratoria, que no consta en el expediente dirección en la cual se pueda practicarse su notificación. En ese sentido, debe este juzgador realizar inventario a las actuaciones de autos, para constatar lo denunciado por la recurrente y lo sostenido por el Tribunal recurrido, y a ese efecto se extrae de las mencionadas copias consignadas por la recurrente, lo siguiente:
Esta Alzada en fecha 04/02/10, mediante sentencia interlocutoria que cursa a los folios 171 al 188, inclusive de la pieza 1, en conocimiento de la incidencia surgida en el Exp. Nº 39.046, relacionado con el auto de fecha 03/08/11, dictado en la misma causa de pensión de alimentos incoado por la ciudadana MARIAN DEL VALLE BERRA GORDILLO en contra del ciudadano MANUEL BERRA, en el cual recurre la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, dejó claro sobre la actuación de la parte actora asumida por la prenombrada abogada, por no señalar domicilio procesal en su escrito contentivo de la solicitud de Pensión de Alimentos; se observa en las actuaciones contentivas de tal incidencia, que en fecha 03/02/10 la mencionada abogada actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIAN DEL VALLE BERRA, presentó escrito en esta Alzada (folios 165 al 169, inclusive de la pieza 2,), donde la recurrente de autos, indica como domicilio procesal la siguiente dirección (Sic…) “…Avenida 19 de Abril, Centro Comercial Jesuandre, local nro 2, Ciudad Bolívar;…). De otro lado, presta atención este juzgador, a las demás actuaciones realizadas por la recurrente en el expediente principal, y es que a los folios 225 al 227, 241, 242, 244 y 245, inclusive de la pieza 1 de este expediente, consta que la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAM BERRA, en fechas 03/08/10, 10/03/11, 24/03/11 y 31/03/11, presentó escrito y diligencias respectivamente en el tribunal de la causa, y en esas ocasiones mantuvo el señalamiento del domicilio procesal en la siguiente dirección (Sic…) “…Avenida 5 de Julio cruce con calle Rómulo Gallegos, edificio La Milagrosa, local nro. 2, Ciudad Bolívar,…”.
Sentado lo anterior, se debe observar con detenimiento que posterior a tales actuaciones mediante las cuales la abogada recurrente hace el señalamiento del domicilio procesal en su carácter de apoderada judicial de la parte actora del juicio principal, en fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la causa mediante la cual declara sin lugar la demanda de pensión de alimentos, ordenando la notificación de las partes mediante boleta, conforme a lo dispuesto en el Art. 271 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto fueron libradas las respectivas boletas que cursa a los folios 274 y 275 de la pieza 1.
En el caso bajo examen, se puede ver con meridiana claridad que el tribunal de la primera instancia rompe el equilibrio de la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, como es en lo relativo al acto comunicacional a la parte actora del juicio principal de la sentencia dictada el 22/06/11, cuando a instancia de la parte demandada (folio 276) y mediante auto de fecha 29/06/11, inserto al folio 277 de la pieza 1, acuerda su notificación conforme al Art. 174 del C.P.C., (Sic…) “mediante boleta que debe ser fijada en la puerta de este despacho, a los fines que continué la causa en el estado en que se encuentra, una vez conste de la publicación de dicha boleta.”. Y este desequilibrio se produce cuando ya y de manera repetida la representación judicial de la actora del juicio principal, a priori se propuso dejar sentado en autos su domicilio procesal, por demás notorio y evidente en las actuaciones realizadas en las señaladas fechas 03/08/10, 10/03/11, 24/03/11 y 31/03/11, lo que se traduce, en que efectivamente la parte actora del juicio de pensión de alimentos Nº 39.046, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, si tiene domicilio procesal constituido en autos, y así se establece.
Sentando lo anterior concluye quien suscribe, que en el caso de marras se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandante de pensión de alimentos y se atentó contra la seguridad jurídica que constituye uno de los valores del Derecho, cuando el juez de la recurrida en auto inserto al folio 277 de la pieza 1, de fecha 29/06/11, ordenó la notificación de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE BERRA, conforme a lo previsto en el Art. 174 del C.P.C., respecto a la sentencia de fecha 22/06/11, como acto comunicacional por excelencia en el proceso y mediante el cual se le emplaza y quede abierta la posibilidad para ejercer los recursos de Ley correspondientes. Por lo que, conviene mencionar la sentencia N° 15 del 24/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere una definición clásica y orientadora sobre el derecho a la defensa al establecer lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto el derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausando o presunto agraviado de que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”...
Asimismo es propicio citar la sentencia No. 2864, de fecha 20 de Noviembre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“… Omissis…
Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.
En el caso bajo examen, el Juzgado supuesto agraviante determinó la oportunidad de la citación para el momento cuando se realizó, de parte del demandante, la consignación de una copia de un acta continente de un acto que, además de que se realizó ante un órgano distinto al juzgado de la causa, no tenía ninguna vinculación con el proceso en curso, sin que, previamente, constara en la causa, tal y como lo exige clara y expresamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, alguna actuación de parte de la demandada en el mismo, con lo cual, se vulneró el derecho a la defensa y la debido proceso de la demandante de amparo y se atentó contra la seguridad jurídica que constituye uno de los valores del Derecho. (…)”.
Por tanto se infiere que en el caso concreto, la parte actora si posee domicilio procesal, indicado por su representación judicial en las actuaciones que rielan a los folios 225 al 227, 241, 242, 244 y 245, inclusive de la pieza 1 de este expediente, por lo que mal pudo el juzgador en fecha 29/06/11, al folio 277 de la primera instancia, en primer lugar asentar que no existía dirección alguna respecto a la actora y luego ordenar su notificación conforme a lo dispuesto en el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta para ser fijada en la puerta del Despacho. Y en conformidad con tal análisis, se debe hacer un llamado de atención al juzgador de la primera instancia, en que debe ser detallista en las causas, en procura de una recta administración de justicia, y no incurra en errores de omisión que puedan causar daños irreparables, como el quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes que contempla el Art. 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Vale señalar que el Juez como director del proceso debe asegurar el principio de igualdad, y garantizar la forma, lugar y tiempo en cuanto al cumplimiento de los actos procesales, tanto de las partes, del órgano jurisdiccional como de los terceros dentro del proceso, y para ello es imprescindible la implicación de pasos concatenados, preordenados para la obtención de un fin, en este caso particular la notificación es parte integrante en la existencia y trascendencia del proceso para la correcta realización de los actos y la relación que debe existir entre la observancia estricta de la forma y la validez de cada acto procesal, puesto que la inobservancia no solo puede afectar la validez, sino también la de los actos que forman la cadena de proceso.
En ese orden, SE OBTIENE QUE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO DE PENSION DE ALIMENTOS INCOADA POR LA CIUDADANA MIRIAN DEL VALLE BERRA EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS MANUEL BERRA, EFECTIVAMENTE SI POSEE DOMICILIO PROCESAL EN AUTOS, TANTAS VECES DESCRITO, POR LO QUE EN ATENCIÓN A ELLO, y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que LA APELACIÓN EJERCIDA EN FECHA 21/06/11 POR LA ABOGADA VICKY LEE DE GORDILLO, AL FOLIO 284 DE LA PRIMERA PIEZA, CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MIRIAN DEL VALLE BERRA, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 29/06/11, SE CONSIDERA VÁLIDA Y EJERCIDA TEMPESTIVAMENTE, por cuanto se tiene por notificada de la sentencia recaída en el juicio principal con las diligencias efectuadas por la recurrente en fecha 21 de Julio de 2.011, insertas a los folios 283, 284 de la pieza 1 de este expediente, y siendo que en esa misma fecha ejerció el señalado recurso de apelación, se deduce claramente que no había transcurrido el lapso respectivo para el ejercicio de dicho recurso, por lo que mal podría considerarse la extemporaneidad del recurso por haber precluido el indicado lapso cuando fue en esa misma fecha que se verificó la notificación de la parte actora en el juicio principal, pues no consta que se haya materializado la notificación personal, ni la notificación en el domicilio procesal indicado por la recurrente a lo largo del juicio, como antes se señaló, por lo que siendo ello así DEBE PROSPERAR EL RECURSO DE HECHO aquí incoado, debiendo el A-quo proceder a oír el recurso de apelación ejercido al folio 284, y así se declara.
Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora del juicio principal, ciudadana MARIAN BERRA, supra identificada, contra el auto de fecha 03 de Agosto de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Pensión de Alimentos, incoado por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA, supra identificados en el expediente (Sic…) Nro. 39.046, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado con lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO O MEDIO DE PRUEBA INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIAN DEL VALLE BERRA, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2011, inserto al folio 290, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó escuchar la apelación ejercida el 21 de Julio de 2011, en contra del auto de fecha 29 de Julio de 2011, en el juicio de Pensión de Alimentos, Expediente Nro. 39.046, nomenclatura del señalado tribunal, suficientemente identificado ut supra.
- Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/lal/ym.
Exp.N° 11- 4018.
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