JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos VICTOR MANUEL AVILA GUERRA y ZULE MERCEDES AZOCAR DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.983.956 y 10.385.565 respectivamente.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos MIROSLAVA SEGOVIA NATERA y RUBEN ALFREDO SILVA SEGOVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.545.697 Y 17.069.169 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL
DEL CO-DEMANDADA:

La abogada ZENAIDA MACHADO MAYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.857 y de este domicilio.
MOTIVO:

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


EXPEDIENTE No:
11-3982.


Las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponden al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos VICTOR MANUEL AVILA GUERRA y ZULE MERCEDES AZOCAR DE AVILA, remitidos a este Despacho por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud del auto inserto al folio 66, de fecha 31 de marzo de 2011, que oyó en el solo efecto la apelación ejercida por la abogada ZENAIDA MACHADO MAYO actuando en nombre y representación del ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2011, que negó el pedimento hecho por la referida abogado en escrito de fecha 17 de febrero de 2011.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora

- Corre inserto al folio del 1 al 6, escrito presentado por los ciudadanos VICTOR MANUEL AVILA GUERRA y ZULE MERCEDES AZOCAR DE AVILA, asistidos por el abogado FERNANDO RAFAEL SOTO G., mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en el mes de Noviembre de 2008, pactó con la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, la venta de un inmueble, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ella construida, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, situada en la Unidad de Desarrollo 235, sector “A” del Lote R3-22 cuarta etapa, distinguida con el Nº A4, Ciudad Guayana, Distrito Caroní del Estado Bolívar.
• Que en fecha 03 de noviembre de 2008, decidieron formalizar dicho pacto mediante documento de opción compra-venta, el cual firmaron y protocolizaron en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, quedando protocolizado bajo el Nº 25, Tomo 22, de fecha 03 de noviembre de 2008, de donde se desprende entre otras cosas que las facultades para realizar dicha transacción por parte de la vendedora ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA, se evidencian de instrumentos públicos (poderes especiales) otorgados por sus hijos ciudadanos RUBEN ALBERTO SILA SEGOVIA, EYLIN DEL VALLE SILVA SEGOVIA y ADRIANA CAROLINA SILVA SEGOVIA, cumpliendo ellos con la entrega de la primera parte del dinero pactado en dicho contrato de opción de compra y que sería imputada y descontada del monto total fijado para la compra venta definitiva, y que la diferencia sería cancelado al momento de la protocolización y perfeccionamiento del documento del contrato de venta definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con lo cual, las partes contratantes, cumplidas como hayan sido las disposiciones del presente convenimiento, quedarían libres de sus obligaciones contractuales.
• Que el día 15 de noviembre de 2008,la vendedora ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA, le hace entrega de hecho, poniéndolos en posesión del inmueble objeto de la presente transacción, hasta la presente fecha (marzo de 2009), y que se puede evidenciar de Inspección Judicial practicada al referido inmueble.
• Que para el momento de la firma y protocolización definitiva del contrato, su esposa y él se encontraron con la olímpica sorpresa de que estando el documento consignado en la Oficina de Registro, y después de agotadas una series de diligencias de su parte para la aprobación de un crédito bancario que por lo demás, como es sabido resulta sumamente engorroso y costoso en todo su contexto, y que es para dar cumplimiento de su parte a la obligación contraída con la vendedora, no se pudo lograr la firma de dicho contrato por cuanto en ese momento se les comunicó que uno de los poderdantes de la señora MIROSLAVA SEGOVIA específicamente el señor RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA había revocado el poder o mandato conferido a la misma, para que lo representara en la firma del documento consignado donde se establece la consiguiente transacción.
• Que dicha revocatoria del poder se evidencia de documento que acompaña y consigna a la demanda, junto con su homologación.
• Que tal situación que por lo demás es autora y causante de daños y perjuicios en sus derechos e intereses patrimoniales, los llevó a la imperiosa necesidad, de acudir nuevamente a la entidad Bancaria que aprobó su crédito habitacional, a que cambiara el documento de liberación del monto acreditado y requerido por ellos para la compra del bien inmueble objeto de la presente solicitud de crédito, por cuanto debido a la revocatoria del mandato a que hicieron alusión anteriormente, ahora debía elaborarse por parte del Banco, un nuevo documento (segundo documento) donde los vendedores serían dos personas, esto es, la ciudadana MIROSLAVA CEGOBIA NATERA, en representación de sus dos hijas, cuyos poderes se encuentran vigentes y su hijo ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA CEGOVIA, lo cual se hizo, lográndose que el Banco así lo elaborara, presentándose éste último ante la Oficina de Registro para su firma, y no obstante ello, ahora es el ciudadano RUBEN ALBERTO quien se muestra contumaz a comparecer por ante dicha oficina de registro a finiquitar la transacción.
• Que esta conducta observada por este señor les ha causado problemas de incertidumbres, dudas y afección psicológicas a todo su grupo familiar e incluso inestabilidad emocional, por lo que acuden para que en el primero de los casos los ciudadanos RUBEN ALBERTO SILVA CEGOVIA y MIROSLAVA CEGOVIA NATERA, sean conminados a comparecer por ante la Oficina de Registro respectiva, para la firma definitiva del documento de venta, o que en su defecto le condene y ordene forzosamente el cumplimiento de la ejecución de la obligación, con el respectivo pronunciamiento de los daños y perjuicios que les han causado y que están obligados a reparar de acuerdo a la norma que lo señala.
• Que los hechos narrados anteriormente es evidente y se pone de manifiesto que la conducta observada por los vendedores accionados, encuadra perfectamente en lo que la doctrina pacifica y constante ha señalado como incumplimiento de las obligaciones, noción, clasificación, efectos del incumplimiento, responsabilidad civil, consecuencias, protección jurídica, el daño causado y otros elementos.
• Que por todo lo expuesto, solicita al Tribunal emplace a los accionados que convengan voluntariamente a cumplir con sus obligaciones, la cual no es otra que la firma definitiva del contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente transacción, o en su defecto sea obligado forzosamente por este despacho para que se haga efectiva la misma.
• Igualmente solicita la reparación de daños y perjuicios causados por los vendedores con ocasión al atraso generado por el presente incumplimiento.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con el libelo de demanda

• Poder General conferido a la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA. Por la ciudadana EYLIN DEL VALLE SILVA SEGOVIA, que rial a los folios del 7 al 14.
• Poder general conferido a la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, por la ciudadana ADRIANA CAROLINA SILVA SEGOVIA.
• Poder especial otorgado a la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA por el ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA que riela al folio 21.
• Revocatoria del poder efectuado por el ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, que riela al folio 24.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Corre inserto al folio 28, contestación a la demanda presentada por la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA asistida por el abogado MARCIAL MOLINA V., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que es cierto que en el mes de noviembre de 2008, pactaron por intermedio de una inmobiliaria la venta del inmueble ya señalado en el escrito de demanda, en los términos y condiciones determinados en el contrato de opción a compra.
• Que por ello CONVIENE ABSOLUTAMENTE Y NO CONTRADICE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLASMADA DICHA OPCION DE COMPRA.
• Que ciertamente para que su persona pudiera actuar en la presente transacción era menester y necesario la tenencia de documento “Poder” que acreditaran la representación de sus hijos RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, EYLIN DEL VALLE SILVA SEGOVIA y ADRIANA CAROLINA SILVA SEGOVIA, lo cual se realizó.
• Que llegado el momento para la protocolización del documento de venta final, se encontraron la sorpresa de que uno de sus representados, específicamente su hijo ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA había revocado el poder otorgado por éste sin que le hubiera notificado.
• Que esta situación no fue impedimento para suspender el compromiso adquirido con los compradores, por el contrario, se elaboró un nuevo documento de compra venta donde además de aparecer los mismos compradores, se señala a su persona en representación de sus hijas con los poderes otorgados por ellas, e indudablemente aparece la firma de esta parte el ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA dicho documento se introduce en el Registro correspondiente y se señala la fecha para la comparecencia de los interesados y llegado el día su hijo ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA no se presenta, causando en esta oportunidad una molestia a los compradores por la falta de seriedad e irrespeto por su parte, además de causarle daños y perjuicios ya que el crédito aprobado y otorgado por el Banco corre el riesgo de perderse.
• Que fueron infructuosas e inútiles las diligencias y conversaciones realizadas por ella por lo que solicita que se emplace o en su defecto se condene al obligado RUBEN ALBERTO SILVA SEGOCIA a que cumpla con su obligación para con los compradores con las reparaciones de los daños y perjuicios a que tenga lugar.

1.3.- Cuestiones previa por parte del co-demandado.

- Riela a los folios del 31 al 33 escrito presentado por la abogada ZENAIDA MACHADO MAYO en representación del ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, mediante la cual alegó lo siguiente:

• Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana MIROSLAVA SEGOBIA no es abogada y por lo tanto no tiene capacidad procesal para ejercer representación en juicio.
• Promueve la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el numeral 4º, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
• Igualmente promueve la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numerales 7º, alegando que los actores no especificaron los daños y perjuicio.

1.4.- Riela al folio 35 al 37 escrito de “conclusiones” presentado por la abogada ZENAIDA MACHADO MAYO, mediante el cual alega que los demandantes no determinan cual es la cantidad de dinero otorgada a los codemandados y cuando es la suma restante para completar el monto definitivo de la venta del inmueble, como tampoco especifican el monto definitivo de la venta del inmueble.

- Consta a los folios del 39 al 40 escrito presentado por los ciudadanos VICTOR MANUEL AVILA GUERRA y ZULE MERCEDES AZOCAR, asistidos por la abogada BEATRIZ MOLINA, la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanas EYLIN DEL VALLE SILVA SEGOVIA, Y ADRIANA CAROLINA SILVA SEGOVIA, y el ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA asistidos por el abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, en su condición de co-demandados, mediante el cual de mutuo y común acuerdo de deciden convenir en forma amigable a objeto de dar por terminada la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con fundamento al CONVENIMIENTO que allí se establecen, dicha transacción se celebró en fecha 05 de marzo de 2010, ante el Tribunal de la causa, mediante la cual solicitaron se decretara la HOMOLOGACION de la presente TRANSACCION.

- Al folio 41, consta diligencia de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por la abogada ZENAIDA MACHADO MAYO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, mediante la cual rechazo y niega que se le de valor jurídico a los efectos de concluir la presente causa, solicitando que no se homologue la supuesta transacción.

1.5.- Riela a los folios del 43 al 45, decisión de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual HOMOLOGA la transacción celebrado entre los ciudadanos VICTOR MANUEL AVILA GUERRA y ULE MERCEDES AZOCAR DE AVILA, parte actora del presente juicio y la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA co-demandada en la presente causa, con la finalidad de poner término al presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO otorgándose recíprocas concesiones. El Tribunal le advierte a la parte actora del presente juicio que la presente causa continúa en cuanto al co-demandado RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, el cual no suscribió la referida transacción.

1.6.- Corre inserto a los folios del 46 al 58, sentencia de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de ilegitimidad de la personada citada como representante del demandado y CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada ZENAIDA MACHADO MAYO en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA.

- Riela a los folios del 59 al 60 escrito presentado por la abogada ZENAIDA MACHADO MAYO apoderada judicial del codemandada RUBEL ALBERTO SILVA SEGOVIA, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio la sentencia que Homologó la transacción celebrada en la presente causa.

1.7.- Consta a los folios 61 al 63 decisión de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal NIEGA lo peticionado por el codemandada RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA.

- Al folio 64 consta diligencia suscrita por la abogada ZENAIDA MACHADO MAYO, apoderada judicial del co-demandado RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, y apela del auto de fecha 21 de febrero de 2011, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 31 de marzo de 2011, tal como se evidencia del folio 66 .

1.8.- Actuaciones realizadas en Alzada

- consta al folio 75 al 78 escrito de informes presentado por la abogada ZENAIDA MACHADO MAYO apoderada judicial del ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 64, por la abogada ZENAIDA MACHADO MAYO apoderada judicial del co-demandado ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2.010 que declaró HOMOLOGADO la transacción celebrada en fecha 05 de marzo de 2010, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por una parte los ciudadanos VICTOR MANUEL AVILA GUERRA y ZULE MERCEDES AZOCAR, asistidos por la abogada BEATRIZ MOLINA, y por la otra la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EYLIN DEL VALLE SILVA SEGOVIA y ADRIANA CAROLINA SILVA SEGOVIA, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, argumentando la recurrida que al ser analizada la transacción, la misma cumple con los extremos de Ley y no es contraria a derecho por lo que imparte su HOMOLOGACION con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y asimismo advierte el Tribunal a la parte actora del presente juicio, que la presente causa continúa en cuanto al co-demandado RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, el cual no suscribió la referida transacción.

Efectivamente este Tribunal al constatar la transacción realizada en fecha 05 de marzo de 2010, detecta que la misma se convino en los siguientes términos:

“…PRIMERO, los ciudadanos MIROSLAVA SEGOVIA NATERA en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EYLIN DEL VALLE SILVA SEGOVIA y ADRIANA CAROLINA SILVA Segovia, Y RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, en su condición de LOS VENDEDORES, se comprometen formalmente en este acto a darle cumplimiento de forma voluntaria e incondicional a todas y cada una de las obligaciones contraídas en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, el día tres (3) de Noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 25, Tomo 22 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, por cuyo cumplimiento se demanda en esta causa, y el cual las partes damos por reproducido.
SEGUNDO: Los ciudadanos MIUROSLAVA SEGOVIA NATERA, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EYLIN DEL VALLE SILVA SEGOVIA y ADRIANA CAROLINA SILVA SEGOVIA, Y RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA en su condición de LOS VENDEDORES, se comprometen formalmente , si la situación lo requiere por parte de la ENTIDAD BANCARIA objeto de otorgarle a LOS COMPRADORES ciudadanos VICTOR MANUEL AVILA GUERRA y ZULE MERCEDES AZOCAR, crédito bancario para el pago del saldo restante del precio fijado en el mencionado CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, señalado en el particular PRIMERO y cuyo monto es de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SVEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 129.920,00), convienen en firmar un nuevo CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA en los mismos términos antes establecidos, salvo lo referente a la actualización del término de la vigencia del mencionado contrato, el cual se encuentra establecido en su CLAUSULA CUARTA. Las demás cláusulas se mantienen en sus mismos términos.
TERCERO: Las partes convienen que la ENTIDAD BANCARIA otorgante del crédito bancario emita a nombre del ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, el cheque cuyo monto es de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 129.920,oo) que es el saldo restante del pago del precio de venta establecido en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA objeto de esta causa.
CUARTO: El ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA conviene que del cheque recibido por el monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 129.920,oo) le corresponde y podrá retener para sí, el monto de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 123.333.33), CUYO MONTO LE COPRRESPONDE DE VENTA EN SU CONDICIÓN DE COPROPIETARIO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA CAUSA; Y EL SALDO RESTANTE, EL CUAL ES DE seis mil quinientos ochenta y seis bolívares con 67/100 (Bs. 6.586,67), para la parte que representa la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA.
QUINTO: El ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, declara conocer y a dicha condición se somete que el pago del saldo restante del precio de venta se le hará en el acto de protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente causa.
SEXTO: Las partes intervinientes en la presente TRANSACCION hacemos constar que mediante la presente manifestación de voluntad en los términos antes expuestos damos por terminada la presente causa y que nada queda a reclamar al respecto.

Es así que el Tribunal por auto de fecha 12 de abril de 2010, dicta auto inserto del folio 43 al 45, mediante el cual una vez examinada la transacción presentada observa que dicha transacción es celebrada por los ciudadanos VICTOR MANUEL AVILA GUERRA y ZULE MERCEDES AZOCAR DE AVILA, parte actora del presente juicio y la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, co-demandada en la presente causa, con la finalidad de poner término al presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, otorgándose recíprocas concesiones y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y advierte a la parte actora del presente juicio, que la presente causa continua en cuanto al co-demandado RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, el cual no suscribió la referida transacción.

Por su parte la abogada ZENAIDA MACHADO MAYO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, presenta escrito cursante a los folios 59 y 60, en fecha 17 de febrero de 2011, mediante el cual solicita se revoque por contrario impero la sentencia que Homologó la Transacción celebrada en la presente causa, alegando entre otras cosas que la transacción presentada por las partes co-demandada y co-demandantes, con excepción del co-demandado ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, quien no compareció, ni suscribió y menos aun tuvo conocimiento de ese preacuerdo, a los fines de llegar a la transacción y es mas la mencionada transacción no cumple con los requisitos esenciales de validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad de ser parte y poder de disposición de las personas que los suscriben. Es por ello, que se establece como requisitos sine quanon para su procedibilidad, los siguientes: a) que se realice por ante el órgano jurisdiccional competente, b) que la misma verse sobre derecho disponibles, esto es que no traten de materias que no estén expresamente prohibidas por la Ley y c) Que sea suscrito por las partes con la asistencia legal correspondiente y d) que sea puro y simple, no sujeto a término ni condiciones de ningún tipo.

En informes presentados en esta alzada tal como consta al folio del 75 al 78, el codemandado RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, a través de su apoderado judicial, alegó entre otras cosas que la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA no es abogado y en consecuencia no tiene capacidad procesal para ejercer representación en juicio.
Planteada como ha quedado la controversia, ese Tribunal para decidir sobre la apelación ejercida observa:

En el caso sub examine, se está en presencia de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL AVILA GUERRA y ZULE MERCEDES AZOCAR DE AVILA, contra los ciudadanos MIROSLAVA SEGOVIA NATERA y RUBEN ALFREDO SILVA SEGOVIA, donde los ciudadanas MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, EYLIM DEL VALLE SILVA SEGOVIA y ADRIANA CAROLINA SILVA SEGOVIA, celebraron un acto de autocomposición procesal de los denominados transacción la cual cursa a los folios 39 y 40 en fecha 05 de marzo de 2010, al cual el juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial le impartió su aprobación y homologación en fecha 12/04/2010, sentencia de la cual el co-demandado RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, solicita se REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO.

A ese efecto, cabe destacar lo sentado por la más versada doctrina patria sobre los actos de auto composición procesal como es la transacción, y en relación a ello, el artículo 1.713 del Código Civil, dispone “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De acuerdo a la norma, la doctrina señala que existen dos clases de transacciones: Judicial y prejudicial o extrajudicial. La transacción judicial es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio. La prejudicial, se dirige a precaver un litigio eventual, lo que significa que no pone fin a ningún juicio, porque precisamente se celebra para precaver uno.
Es así, que, la judicial, es lo que se denomina conciliación que viene a ser la versión procesal del contrato de transacción regulado por el Código Civil. La extrajudicial verificada sin la función conciliatoria del juez, no extingue el proceso, pero existe éste, simplemente que se lleva al juez para su verificación que concluye en su homologación al constatarse los presupuestos para ello, para que surta sus efectos al igual que la judicial.

En el caso en estudio, se está en presencia de una transacción extraprocesal en relación a un juicio pendiente, que es el requisito para su nacimiento.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece de modo expreso la imposibilidad al Juez de revocar su propia decisión o sentencia, cuya disposición legal es la siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En línea con lo expuesto establece la Sala que respecto a la impugnación de este tipo de decisiones, la jurisprudencia pacífica de la Sala ha establecido que los autos que dan por consumados u homologados los actos de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 85, de 13 de abril de 2000, en el juicio Fogade contra IImil C.A).

Así pues, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de este modo de terminación del proceso, ello cónsono con las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia.

En ese orden de ideas, se obtiene que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron o la indisponibilidad de la materia transigida. Lo anterior no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad. (Sentencia Nº 1209, Sala Constitucional, 06/07/01. Ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA R., Exp. Nº 00-2452, Pág. 482 y ss.; R&G 2001, Julio Tomo CLXXVIII (178), Nª 1337-01 Pág.212 y ss.) .; por ende se le hace el señalamiento a la recurrente que de haber procedido el a-quo a la revocatoria por contrario imperio, hubiese infringido el citado artículo 252 eiusdem, que dispone que una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciada; como consecuencia se rompe el equilibrio procesal, en infracción del artículo 15 eiusdem.

De lo anterior se infiere, que efectivamente el co-demandado RUBEN ALBERTO SILVA SEGOBIA, debió en la oportunidad correspondiente ejercer el recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de abril de 2010 que homologó la transacción celebrada en fecha 05 de marzo de 2010, y no pedir la revocatoria del mismo como erróneamente lo hizo.

Siendo así las cosas, nuevamente refiere este Tribunal que el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que está sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato. (PATRICK BAUDIN. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Edición 2010-2011. PÀG. 327. Exp. Nº 93-0367, S. Nº 0180; O.P.T. Nº5, Pág.314.).

Para mayor abundamiento, vale citar sentencia dictada por la Sala Constitucional, que ha dejado sentado lo siguiente:
Omissis…
“…Resulta entonces que, una vez presentada la transacción ante el tribunal de la causa, esta deberá homologarla dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en hubiere tenido lugar en autos. (…). Así, alguien podrá pretender que la homologación dictada fuera del lapso indicado deberá ser notificada a las partes que la hubieren celebrado. Sin embargo, esta Sala considera que asumir tal posición seria inaceptable, en virtud de que la notificación a que se refiere el Art. 251 de la norma adjetiva civil tiene como objeto el establecimiento de la estadía de derecho de las partes, resguardando así la posibilidad de éstas de recurrir de un determinado fallo, lo que no puede ocurrir en un auto de autocomposiciòn procesal, donde actúan las partes, como la transacción, (donde ellos se “sentencian”)…” (Resaltado de este Tribunal) (PATRICK BAUDIN. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Edición 2010-2011. Pág.326.Sala Constitucional 02/09-2003, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondòn Haaz, Amparo, Exp. Nª 02-1162, S. Nº 2500.).

Establecido lo anterior, este Juzgador constata que en el auto de fecha 12 de abril de 2010, donde se HOMOLOGA la transacción celebrada entre VICTOR MANUEL AVILA GUERRA y ZULE MERCEDES AZOCAR DE AVILA y los ciudadanos MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, EYLIM DEL VALLE SILVA SEGOVIA y ADRIANA CAROLINA SILVA SEGOVIA, el mismo advierte a la parte actora del presente juicio que la presente causa continua en cuanto al co-demandado RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, el cual no suscribió la referida transacción.

Efectivamente los efectos del auto de auto composición procesal - transacción – suscrito por tres (3) de las partes demandadas, el cual fue homologado, son solo aplicables a quien lo suscribió, es decir, sin poder extenderse al resto de los codemandados, razón por la cual la homologación impartida por el A-quo a la mencionada transacción, es solo en lo que respecta a las ciudadanas MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, EYLIM DEL VALLE SILVA SEGOVIA y ADRIANA CAROLINA SILVA SEGOVIA, y no respecto al co-demandado RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, por lo que el auto de fecha 21 de febrero de 2011, que niega lo peticionado por el ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, en su escrito de fecha 17 de febrero de 2011, de que se revoque por contrario impero la sentencia que Homologó la Transacción celebrada en la presente causa, debe CONFIRMARSE, por cuanto no se está en presencia de un auto de mero trámite, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Respecto a esta clase de autos (mero trámite) La Sala Constitucional ha sostenido:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”
(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)


En éstos autos, si la recurrente, la abogada ZENAIDA MACHADO MAYO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES EL RECURSO DE APELACIÓN, el cual debió haber sido ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes y en línea con lo expuesto establece la Sala que respecto a la impugnación de este tipo de decisiones, que los autos que dan por consumados u homologados los actos de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia o por vía de recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (sentencia de la Sala Casación Civil, Nº 85 del 13 de abril de 2000 en el juicio Fogade contra ILMIL C.A.),

Así pues, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia.

Todo lo precedentemente analizado lleva a concluir, que debe declararse SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ZENAIDA MACHADO MAYO en su condición de apoderada judicial del co-demandada RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, y en consecuencia debe confirmarse el auto de fecha 12 de febrero de 2011, que negó lo peticionado por el co demandado RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, en su escrito de fecha 17 de febrero de 2011 y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ZENAIDA MACHADO MAYO, en su condición de apoderada judicial del co-demandado RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA contra el auto de fecha 21 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DEB CONTRATO siguen los ciudadanos VICTOR MANUEL AVILA GUERRA y ZULE MERCEDES AZOCAR DE AVILA contra los ciudadanos MIROSLAVA SEGOVIA NATERA y RUBEN ALFREDO SILVA SEGOVIA, todos ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 21 de febrero de 2011, que riela a los folios del 61 al 63 que negó el pedimento hecho por el codemandado RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, de revocar por contrario imperio la sentencia que homologo la transacción celebrada.

Se condena en costa a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil once. (2011). Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf
Exp Nº 11-3982