JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 02 de diciembre de 2010, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 15 de Noviembre de 2010, por el abogado RICHARD JOSE QUINTANA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ECONOMICA C.A., contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2010, que riela al folio 37, que niega lo solicitado por el ciudadano RICHARD JOSE QUINTANA, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las condiciones para que sea procedente para la suspensión de la Ejecución de la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 01 de marzo de 2007, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 11-4009.

Este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.1.- Antecedentes.

Esta Alzada en conocimiento de la incidencia surgida, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta en contra del auto recurrido, de fecha 09 de Noviembre de 2010, observa lo siguiente:

La apelación interpuesta al folio 39, sometida al conocimiento de esta Alzada, surge como consecuencia del auto¬ inserto al folio 37, de fecha 09 de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se observa que el nombrado Tribunal niega la oposición alegada por el ciudadano RICGHARD JOSE QUINTANA, argumentando que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las condiciones para que sea procedente para la suspensión de la Ejecución de la Sentencia proferida por ese Despacho en fecha 01 de marzo de 2007, y al efecto se observa, que el Juez de la causa envió a este Tribunal Superior copias certificadas contentivas del juicio que OBLIGACION DE HACER seguido por el ciudadano JOSE OMAR ESCALONA contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA ECONOMICA, expediente distinguido con el Nº 12344, de las cuales se destacan:

• Consta a los folios del 1 al 5, escrito mediante el cual el ciudadano JOSE OMAR ESCALONA demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES LA ECONOMICA, C.A., para que proceda a demoler todas y cada uno de los locales comerciales construidos en contravención con la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio referidos en la demanda.
• Riela al folio 6, auto de fecha 04 de diciembre de 2001, mediante el cual se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada para que de contestación a la demanda.
• Consta del folio 9 al 24, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01 de marzo de 2007, mediante la cual se declara con lugar la demanda de obligación de hacer intentada por el ciudadano JOSE OMAR ESCALONA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA ECONOMICA COMPAÑÍA ANONIMA.
• Corre inserto de folio 25 al 27 escrito presentado por el abogado RICHARD JOSE QUINTA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ECONOMICA C.A., mediante el cual alega en el capítulo II de su escrito “De la Oposición” que el ciudadano JOSE OMAR ESCALONA, para el momento de intentar la presente demanda la intentó como legítimo propietario del local signado con el Nº 21 y fue así con ese carácter como obtuvo la satisfacción de su derecho y no con otra condición. Que para el momento de su última actuación como parte actora y propietario en la presente causa, esto es el 27 de abril de 2010, ya el mismo no ostentaba tal condición, ya que como se evidencia había vendido el local donde fungía como propietario, al haber vendido el mencionado local, perdió todos los derechos que poseía en la presente demanda para continuar con ella, derivando de ello una evidente falta de cualidad sobrevenida, así mismo existe una pérdida del interés tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361. Que al no poseer el ciudadano José Omar Escalona, el inmueble que le otorgó el derecho a demandar, mal puede pretender su ejecución, en síntesis no puede este ciudadano en su nombre hacer valer en juicio un derecho ajeno, toda vez que esto correspondería al nuevo titular del derecho, es decir al nuevo propietario.
• Corre inserto al folio 37, auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa argumenta que niega lo peticionado, por cuanto la oposición alegada por el ciudadano RICHARD JOSE QUINTANA no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen las condiciones para que sea procedente para la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por ese despacho en fecha 01 de Marzo de 2007.
• Riela al folio 39, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado RICHARD JOSE QUINTANA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ECONOMICA S.A., mediante la cual apela de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, tal como consta al folio 41 de este expediente.
• Corre inserto al folio 43 auto de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual la abogada MARINA ORTIZ MALAVE se aboca al conocimiento de la causa

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 39, por el abogado RICHARD JOSE CENTENO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ECONOMICA S.A., contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2010 que riela al folio 37, dictado por el Tribunal de la causa, donde el referido tribunal argumenta que la oposición alegada por el ciudadano RICHARD JOSE QUINTANA no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y que por tal motivo niega lo peticionado.

Es así, que efectivamente, cursa escrito a los folios del 25 al 27, presentado por el abogado RICHAR JOSE QUINTANA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ECONOMICA S.A., donde en su capítulo II “De la Oposición”, señala que el ciudadano JOSE OMAR ESCALONA, para el momento de intentar la presente demanda la intentó como legítimo propietario del local signado con el Nº 21 y fue así con ese carácter como obtuvo la satisfacción de su derecho y no con otra condición. Que para el momento de su última actuación como parte actora y propietario en la presente causa, esto es el 27 de abril de 2010, ya el mismo no ostentaba tal condición, ya que como se evidencia había vendido el local donde fungía como propietario, al haber vendido el mencionado local, perdió todos los derechos que poseía en la presente demanda para continuar con ella, derivando de ello una evidente falta de cualidad sobrevenida, así mismo existe una pérdida del interés tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361. Que al no poseer el ciudadano José Omar Escalona, el inmueble que le otorgó el derecho a demandar, mal puede pretender su ejecución, en síntesis no puede este ciudadano en su nombre hacer valer en juicio un derecho ajeno, toda vez que esto correspondería al nuevo titular del derecho, es decir al nuevo propietario, asimismo en su capítulo III, solicita se apertura una articulación probatoria a los fines de demostrar que el ciudadano José Omar Escalona, ya no es el legitimo propietario del local signado con el Nº 21, ubicado en el Centro Comercial Icabarú, y que como consecuencia de ello ceso su cualidad para actuar en la presente causa, igualmente solicita que se suspenda la ejecución de la presente decisión hasta tanto se decida la presente incidencia.

Al efecto este Tribunal observa:

Establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez consumada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción. Se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordena la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”

Se extrae de lo precedentemente citado que los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, sólo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia; motivos éstos que no se materializaron en el caso de autos. En cuenta de lo anterior se resalta del escrito presentado por el abogado RICHARD JOSE QUINTANA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ECONOMICA C.A., que al momento de oponerse lo hace alegando que “…el ciudadano JOSE OMAR ESCALONA, para el momento de intentar la presente demanda la intentó como legítimo propietario del local signado con el Nº 21 y fue así con ese carácter como obtuvo la satisfacción de su derecho y no con otra condición. Ahora bien para el momento de su última actuación como parte actora y propietario en la presente causa esto es el 27 de abril de 2010, ya el mismo no ostentaba tal condición, ya que como se evidencia había vendido el local donde fungía como propietario, al haber vendido el mencionado local, perdió todos los derechos que poseía en la presente demanda para continuar con ella, derivando de ello una evidente falta de cualidad sobrevenida, así mismo existe una pérdida del interés tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361.
Al no poseer el ciudadano JOSE OMAR ESCALONA, el inmueble que le otorgó el derecho a demandar, mal puede pretender su ejecución, en síntesis no puede este ciudadano en su nombre hacer valer en juicio un derecho ajeno, toda vez que esto correspondería al nuevo titular del derecho; es decir al nuevo propietario…” Asimismo en el capítulo II Petitorio, solicita “…la apertura una articulación probatoria a los fines de demostrar que el ciudadano JOSE OMAR ESCALONA ya no es el legítimo propietario del local signado con el Nº 21, ubicado en el Centro Comercial Icabarú y como consecuencia de ello ceso su cualidad para actuar en la presente causa y solicita que se suspenda la ejecución de la `presente decisión hasta tanto se decida la presente incidencia…” Tal oposición así alegada en el capítulo II del escrito que riela a los folios del 25 al 27, presentada por el referido abogado, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En cuenta de ello, es propicio destacar lo apuntado por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos (2.006), en su texto ‘Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, Pág. 237 y ss.’, cuando apunta que ‘el último de los elementos que constituyen una emanación o componentes de la garantía o derecho a la tutela judicial, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce como expresa Carocca Pérez, en que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de los previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial. Terminado el proceso judicial en forma normal o anormal, obteniéndose una decisión judicial definitiva que adquiera el carácter de cosa juzgada o bien, produciéndose un acto de auto-composición procesal que con su debida homologación adquiera igualmente el carácter de cosa juzgada, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho a materializar o hacer efectiva, bien la decisión definitivamente firme y ejecutoriada del operador de justicia, bien el acto de auto-composición procesal debidamente homologada –convenimiento y transacción- oportunidad en la cual, se abre otra fase del proceso como lo es la ejecución de la decisión o del acto de auto-composición procesal regulada en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la ejecución no es otra cosa que la última fase del proceso, que es parte del poder que emana de la jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 253 Constitucional para lo cual se requiere de la actio judicati o acción de lo ejecutado, que fuera considerado en otra época anterior; como el ejercicio de una nueva acción del proceso, específicamente de la fase final del proceso, constituyendo el impulso procesal que debe darle el ejecutante para hacer efectivo el fallo judicial y siendo actualmente parte del concepto, no sólo de jurisdicción sino especialmente del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 ejusdem. En este orden de ideas, la ejecución de la sentencia o de actos de auto-composición procesal forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, no existiendo efectividad en el derecho y en la jurisdicción como noción e institución, cuando solo se prevea la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y que sea recurrible, si la posibilidad de ejecutar y sobre todo, de ejecutar de manera efectiva, en los términos legales razonables, lo que se traduce, que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada’. Visto así esta Alzada constata de las actuaciones de autos, que efectivamente la parte demandada no formuló la oposición en atención a los requisitos establecidos en el articulo 523 iusdem, y de esta manera se pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase de ejecución de la referida sentencia, como así lo establece el Alto Tribunal, quedando así vigente los efectos de la sentencia que refiere el a-quo en su fallo, por lo que es procedente la continuación de la ejecución, tal como lo dictaminó el a-quo en su fallo de fecha 01 de Marzo de 2007, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar la apelación inserta al folio 39 de este expediente, interpuesta por el abogado RICHARD JOSE QUINTANA apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 37, el cual queda confirmado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado RICHARD JOSE QUINTANA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ECONOMICA C.A., en el juicio que por OBLIGACION DE HACER sigue el ciudadano JOSE OMAR ESCALONA contra la sociedad mercantil LA ECONOMICA C.A., en consecuencia queda CONFIRMADO el auto de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) previo anuncio de Ley, Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 11-4009