JURISDICCION CIVIL

REGULACION DE COMPETENCIA

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada al folio 26 de la pieza 4, por el abogado OMAR D. MORALES M., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, RAIZA FERREIRA BERMUDEZ, DAMELIS DE SOUSA Y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, en virtud de la declaratoria del referido Tribunal, de fecha 21 de noviembre de 2007, que riela a los folios del 21 al 24 de la cuarta pieza, que declaró que no existe litispendencia en la presente causa, al haberse declarado nula la citación en el proceso llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado el referido expediente bajo el Nº 11-4056.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

- El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a la Regulación de Competencia planteada por la parte demandada, remitió a esta Alzada, copias certificadas de las actuaciones que componen el presente expediente en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERRERA DE SOUSA, RAIZA FERREIRA BERMUDEZ, DAMELIS DE SOUSA Y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA contra la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., expediente distinguido con el Nº 39.254 de la nomenclatura de ese Tribunal y sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, se constata en el expediente lo siguiente:

1.1.- Riela a los folios del 1 al 12 de la cuarta pieza del juicio principal, escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2007, por el abogado OMAR D. MORALES M., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la cuestión referida a la litispendencia habida cuenta que existe un juicio similar a este cursante ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, distinguido como ASUNTO KP02-V-2002-000299, intentado por las mismas personas que hoy intentan el presente juicio (DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y la ciudadana RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, cuya representación se arrogan los referidos demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), contra su representada MOTEL COCOTAL, C.A., por lo que existe identidad de sujetos, cuya acción la interponen por los mismos motivos que la presente acción (resolución de contrato de arrendamiento, supuestamente contenido en documento de fecha 01 de noviembre de 1989, reconocido en contenido y firma por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, bajo el Nº 68, Tomo 04), para que DESALOJE el inmueble en cuestión “PAGUE” los supuestos cánones de arrendamiento insolutos, con lo cual son iguales los conceptos de objeto y causa, de dicha demanda, lo que implica que existe tal demanda previa a la acá interpuesta configurándose la denominada litispendencia en los términos concebidos por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en el presente caso ocurre la situación de la hipótesis contenida en el dispositivo legal transcrito por cuanto tales actores procedieron a promover la acción judicial en cuestión ante dos autoridades judiciales igualmente competentes para conocer de éste juicio, como son el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y este Tribunal, con la desastrosa consecuencia que este Tribunal que hoy conoce de este juicio citó posteriormente a la empresa MOTEL COCOTAL, C.A. demandada en ambos juicios y por consiguiente la consecuencia inmediata y directa es que tal juicio (el que es seguido por ante este Tribunal), debe extinguirse, una vez que sea declarada la cuestión previa que acá se opone y ordenarse el archivo de este expediente.
• Que para evidenciar que en dicho juicio identificado como ASUNTO KP02-V-2002-000299, se previno (citó) primero y se continúo con el trámite respectivo, consigna un legajo de copias certificadas marcadas con la letra “B”.
• Que opone a los actores la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor (…) por no tener la representación que se atribuye….”. Que tal cuestión previa acá opuesta, se infiere sin lugar a dudas, por cuanto la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA FERREIRA, intenta la acción deducida, atribuyéndose la condición de co-heredera que no tiene de quien en vida se llamara ANTONIO FERREIRA.
• Que la ciudadana que se identifica como DAMELIS TERESA DE SOUSA FDE FERREIRA en modo alguno es heredera del ciudadano ANTONIO FERREIRA, quien falleció ab intestato en fecha 02 de septiembre de 2000 por cuanto el vínculo matrimonial que lo unió con dicha ciudadana según matrimonio celebrado en fecha 22 de febrero de 1978, por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según acta de matrimonio allí asentada bajo el Nº 52 folios 54 al 55, fue previamente disuelto por DIVORCIO mediante sentencia firma, dictado por un Tribunal con competencia para ello, en fecha 11 de abril de 2000 por el Tribunal de Familia Y Menores de la Comarca de Funchal, Portugal, la cual quedó definitivamente firme el día 05 de mayo de 2000, sobre cuya decisión fue solicitado el correspondiente exequatur para darle ejecutoria a dicha sentencia extranjera y producir los efectos de la cosa juzgada.
• Que tal decisión (sentencia de divorcio) fue producida por virtud de la acción judicial contenciosa iniciada por la misma referida co-demandante del presente juicio ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA en fecha 11 de agosto de 1994, cuya solicitud de exequatur fue intentada por la ciudadana RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ quien en ese mismo juicio impugnó la supuesta representación de que fue objeto en el presente juicio, por la co-heredera ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2011, la cual fue declarada con lugar, con lo cual se pone de manifiesto sin lugar a dudas que la co-demandante ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA en modo alguno es heredera a título universal del ciudadano ANTONIO FERREIRA por cuanto para la fecha de su fallecimiento estaba disuelto el vínculo matrimonial que podría conferirle a dicha ciudadana derechos sucesorios con respecto a él, que mal puede tal ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA no teniendo la cualidad de heredera del ciudadano ANTONIO FERREIRA intentar la presente acción en su propio nombre como así lo expresó en el escrito libela (encabezamiento).
• Que opone de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a la cosa juzgada por los motivos siguientes:
• Que el presente juicio de desalojo, cobro de cánones insolutos y solicitud de entrega del inmueble, referido este al ubicado en la UD-148 Vía San Félix, El Pao, Kilómetro 8, que realmente es propiedad de su mandante MOTEL COCOTAL C.A., fue incoado por los mismos actores de este juicio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Juez Profesional Nº 1), cuya demanda fue incoada bajo la figura de resolución de contrato de arrendamiento, cuyo juicio después de tramitado en dicho Tribunal bajo el Nº 01292 y posteriormente ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al expediente Nº 01-2068 por decisión de dicho Tribunal tal acción judicial así deducida fue declarada sin lugar, como se expresa en la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 22 de junio de 2001 y consigna marcadas A1, A2, y A3 las piezas 1, 2 y 3 del expediente distinguido con el Nº 01292. Marcado con la letra A4 cuaderno de medidas abierto con motivo del referido juicio en expediente Nº 01292.
1.2.- Riela a los folios del 21 al 24, auto de fecha 21 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal declara que NO EXISTE LITISPENDENCIA en la presente causa, argumentando entre otras cosas que: “…Observa esta juzgadora que, si bien es cierto que rielan a los autos sendas copias certificadas del expediente (ASUNTO KP02-V-2002-000299), contentivo de la demanda de Desalojo incoado por la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA DE SUS FERREIRA DE SOUSA, (…) y la ciudadana RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ (…), representada por los demandantes anteriormente mencionados, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL SUAREZ ALVAREZ, (…) en contra de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., el cual fue consignado por la parte demandada mediante escrito de oposición de cuestiones previas, no es menos cierto el hecho de que la sentencia del Juzgado de Alzada del Municipio Iribarren dictada en fecha 20-05-2004, declaró la NULIDAD de la sentencia dictada por el aquo esto es, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como la nulidad de la totalidad de las actuaciones realizadas en dicho proceso. Dicha sentencia consta en copia certificada en los folios 45 al 55 (ambos inclusive) del cuaderno de anexos “B del presente expediente. Alegando la violación de normas de orden público, como son las normas adjetivas, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en dicho proceso, de manera que todo lo actuando en el proceso en comento queda huérfano de valor jurídico alguno, ordenando a su vez de que al estar viciado de nulidad el auto de admisión de la demanda resultan consecuencialmente viciados todos los actos subsiguientes del mismo. (…) Que al haber sido declarada judicialmente la nulidad de la totalidad de las actuaciones realizadas en el expediente (Asunto KP02-v-2002-000299 relativo al Desalojo incoado por la parte demandante en el presente proceso, en contra de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, se ha declarado la nulidad del auto de admisión de dicha demanda, y siendo el caso que la citación a la parte demandada es un acto dependiente de dicho auto de admisión, el cual, como hemos dicho anteriormente, ha sido declarado nulo, se hace forzoso para esta jurisdicente establecer que, declarado nulo el auto de admisión, por vía consecuencial se hace nula la citación ordenada en el mismo, es decir, carece de validez alguna, por lo cual se reputa como inexistente en el mundo jurídico, habida cuenta de que la citación es causalmente dependiente del auto de admisión de la demanda”. Señala asimismo el a-quo que se desprende del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de que la litispendencia deberá ser declarada cuando el Tribunal constate la existencia de dos procesos instaurados simultáneamente, y se extingue la causa en la cual el demandado haya sido citado con posterioridad, de manera que, por contrario sensu, se entiende que el proceso en el cual se verifique primero la citación del demandado, es el proceso cuyo trámite continúa, así las cosas, y habiendo quedado establecido previamente que la citación del demandado en el proceso tramitado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, es nula e inexistente, mal puede pretender el demandado de autos, que sea declarada la litispendencia tantas veces alegada, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y constatando como ha sido que no consta en autos que esa admisión ordenada ni la citación del demandado se haya verificado en aquel proceso, es forzoso para quien juzga declarar que NO EXISTE LITISPENDENCIA en la presente causa, al haberse declarado nula la citación en el proceso llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y habiéndose realizado conforme a lo ordenado por la alzada, lógicamente puede concluirse que la citación ha sido realizada con anterioridad en el presente proceso.

- Consta a los folios del 26 al 30 de la cuarta pieza, escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, presentado por el abogado OMAR D. MORALES M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., mediante el cual impugna la interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 21 de octubre de 2007 que NEGO LA LITISPENDENCIA alegada con respecto a la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero, ahora Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, distinguida dicha causa como “ASUNTO KP02-V-2002-000299”, lo cual implica que de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaró su propia competencia para continuar conociendo de esta causa, promueve la solicitud de Regulación de la Competencia en contra de dicha decisión y afirma que el Tribunal que debe continuar conociendo de esta causa, es precisamente el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde cursa la cusa distinguida como ASUNTO KP02-V-2002-000299, exactamente igual a este juicio acá instaurado, en cuanto a “sujeto, objeto y causa” y solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem sean remitidas las correspondientes actuaciones al Juez superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que decida la presente solicitud, habida cuenta de la procedencia de la misma por los siguientes elementos de convicción:

• Yerra la Juzgadora de la Primera Instancia cuando afirma que habiéndose repuesto la causa distinguida como ASUNTO KP02-V-2002-000299, al estado de nueva admisión de la demanda, por virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conociendo en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 20-05-2004, al expediente abierto con motivo de dicho recurso de apelación como ASUNTO KP02-R-2004-000403, procedió a dictar la sentencia definitiva formal, declarando la reposición de juicio al estado de nueva admisión de dicha demanda, y que la misma se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil todas las actuaciones quedaron nulas, incluida la citación de las partes de dicho juicio, por cuanto, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la “citación” es formalidad necesaria para la validez del juicio, no es menos cierto que fue efectuada la citación para litis contestación.
• Que en el caso distinguido como ASUNTO KP02-V-2002-000299, cursante en el Juzgado Tercero (Ahora segundo) del Municipio Iribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “si bien el Juzgado de Alzada (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que dicho juicio se tramitara por la vía del procedimiento ordinario, se hará comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Pero es el caso que la decisión de Alzada , si bien ordenó que el juicio se tramitara por la vía del juicio ordinario, dando a la parte por su representada un lapso de tiempo de veinte (20) días para constatar la demanda, así como la oportunidad para ejercer todas las demás defensas y recursos con lapsos mas largos que los previstos en los artículos 881 y siguientes de los juicios breves, no ordenó nueva citación de la parte por mi el representada, sino que lo ordenado fue nueva admisión de la demanda, por la sencilla razón que la citación ya había sido efectuada cuando la causa se tramitó por el referido procedimiento breve y en los actuales momentos lo que existe es una “paralización” de la causa, que amerita la “notificación” de las partes para su continuación, más no la citación, por cuanto dicho acto fundamental a dicho proceso ya ocurrió, toda vez que fueron dictadas dos (2) decisiones, la del Juzgado Tercero del Municipio Iribarrem, que fue apelada y la de alzada que ordenó la reposición al estado de nueva admisión, de la demanda, para que dicha causa se tramitara por el juicio ordinario, es decir una sentencia “definitiva formal” dictada en lugar de la definitiva y justamente en el juicio seguido ante el Juzgado Tercero ( Segundo) del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido como ASUNTO KP02-V-2002-000299, ocurrió la citación de la parte por ella representada, primero que en el presente juicio, como se desprende de los recaudos que obran en autos, debiendo fatalmente extinguirse el presente proceso, tal y como se ordena en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil”.
• Que a los fines respectivos y para evidenciar que la decisión acá cuestionada por la vía de la presente SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA fue dictada extemporáneamente por ese Tribunal solicita de la manera mas respetuosa que este tribunal efectúe un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de la citación de su representada MOTEL COCOTAL C.A., en el presente juicio o sea del 18 de octubre de 2007 hasta el día 21 de de noviembre de 2007, fecha en que fue dictada la decisión acá cuestionada, habida cuenta que dicha decisión se esta dictando sobre la base de lo expresado en el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado al Tribunal el 1º de noviembre de 2007, aunque haciendo alusión a las diligencias del 12-11-2007 y 15-11-2207, donde se solicitaba el pronunciamiento sobre la litispendencia. Que ello obviamente acarrea una indefensión para la parte por ella representada, por cuando si el Tribunal dicta su decisión sobre la base de lo dispuesto en el escrito de cuestiones previas, obviamente que debe dictarla en el lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, o sea en el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento o sea de los veinte (20) días previstos en el artículo 344 eiusdem, cuyo lapso venció el día 22-11-2007, o sea un día después de la decisión acá cuestionada, por lo que entonces tal decisión fue dictada en forma extemporánea. Que para el caso que la decisión hubiese sido dictada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 61 del referido Código de Procedimiento Civil, obviamente que luce extraño el encabezamiento contenido en el auto cuestionado, por cuanto alude a que después que fue “visto”, el escrito de cuestiones previas, se procedió a dictar la presente decisión.

- A los folios del 01 al 10 de la pieza Nº 6, consta auto de fecha 04 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, dictamina que de una revisión hecha a las actuaciones que componen el presente expediente, observa que contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2007, que declaró que no existe litispendencia en la presente causa, con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LITISPENDENCIAS fue ejercido en fecha 28 de noviembre de 2007, por el abogado en ejercicio OMAR D. MORALES M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada recurso de regulación de competencia, asimismo se observa, que conforme la decisión de Amparo Constitucional ejercido por la representación de la parte demandada en fecha 06 de febrero de 2008, el Juzgado de Alzada, declaró parcialmente con lugar la referida acción de amparo que versaba sobre la conducta omisiva de este Juzgado, de no notificar al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no tener acceso a las actas procesales, objeto de amparo, lo cual en consecuencia de ello se declaró SIN LUGAR la denuncia de violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa por no haberse notificado a la Procuraduría General de la República conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y CON LUGAR la denuncia de violación del derecho de petición por no haber tenido respuesta a las solicitudes que ha interpuesto ante el Tribunal agraviante, correspondiéndole al Tribunal que resultare competente darle respuesta a las solicitudes formuladas, bien sea acordándolas o negándolas justificadamente en cumplimiento del artículo 51 de la Constitución, y siendo que de la revisión de las presentes actuaciones se puede constatar que entre las peticiones de las cuales hace referencia el accionante en amparo se encuentra el recurso de regulación de competencia, el cual hasta la presente fecha no existe pronunciamiento al respecto, es por lo que este Tribunal acuerda oír la referida regulación de competencia y en efecto la oye en este acto, ordenando remitir la copia certificada del libelo de la demanda del auto de admisión del escrito de oposición de cuestiones previas, de la decisión de la cuestión previa de litispendencia y del presente auto a este Juzgado Superior, para que conozca de dicha regulación, quedando en suspenso la presente causa de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto haya decisión de la referida regulación de competencia.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a una Regulación de Competencia ejercida al folio 26 de la pieza 4, en contra del auto inserto del folio 21 al 24 de la cuarta pieza, de fecha 21 de Noviembre de 2007, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara que NO EXISTE LITISPENDENCIA en la presente causa, al haberse declarado nula la citación en el proceso llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y habiéndose realizado conforme a lo ordenado por la alzada, lógicamente puede concluirse que la citación ha sido realizada con anterioridad en el presente proceso. Recurso éste ejercido por el abogado OMAR D. MORALES M., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, inserto del folio 26 al 30.

Planteado así el recurso, esta Alzada para resolver sobre la regulación de competencia solicitada, procede a decidir sobre la figura denominada litispendencia y al efecto observa:

- Litispendencia.

La figura jurídica denominada litispendencia, está referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y titulo o causa petendi, por lo que, al ser advertida no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.
Conforme a lo antes transcrito, este sentenciador debe realizar el respectivo análisis al argumento de la parte demandada a través de su representación judicial, en su escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, cursante del folio 26 al 30 de la cuarta pieza.

Ahora bien, tal como se evidencia a los folios del 26 al 30 de cuarta pieza, el abogado OMAR D. MORALES M., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, solicita regulación de competencia en contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2007, donde ese Tribunal negó la litispendencia alegada con respecto a la causa que cursa ante el Juzgado Tercero, ahora Segundo del Municipio Iribarrem de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, distinguida como “ASUNTO KP02-V-2002-000299”, lo cual implica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento, ese Tribunal declaró su propia competencia para continuar conociendo de esta causa, por lo que promueve la solicitud de regulación de la competencia en contra de dicha decisión y afirma que el Tribunal que debe continuar conociendo de esta causa es precisamente el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado “Sic… Bolívar”, donde cursa la causa distinguida como “ASUNTO KP02-V-2002-000299”, exactamente igual a este juicio acá instaurado, en cuanto a “sujeto, objeto y causa”, y solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem sean remitidas las correspondientes actuaciones al Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida la presente solicitud, habida cuenta de la procedencia de la misma.

En relación a este punto, este juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente:

El Instituto Procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el título; como ya se ha dicho ut supra, además de las causales primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, que a continuación se transcribe:

Artículo 61. “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y título, razón por la cual debe coexistir dos (02) o mas relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:

”La Litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya, Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia”.

Conforme a lo antes transcrito, este Tribunal haciendo oficiosamente un estudio de las actas que conforman el presente expediente, así como de las actas que lo integran, debe determinar si en el presente caso procede la declaratoria de Litispendencia, tal como lo permite el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, con basamento en las normas legales y en la doctrina antes expuesta, realizando una comparación a ambas causas, con la finalidad de verificar si efectivamente están incursos en la causal tipificada en el Art. 61 eiusdem.

Ahora bien, en lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede evidenciar:

a) Que en el presente procedimiento signado en el tribunal de la causa con el Nº 39.254, la parte activa esta conformada por los ciudadanos: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, e identificada con la cédula de identidad Nº 15.543.981, actuando en su propio nombre y derechos y asumiendo la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de las coherederas MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA Y RAIZA FERREIRA BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, estudiantes, e identificadas con las cédulas de identidad Nos. 14.987.642 y 11.209.510 respectivamente, actuando en este acto debidamente asistida por la abogada DAMELIS DE SOUSA, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.679 e identificada con la cédula de identidad Nº 8.368.064, quien también actúa con el carácter de apoderada judicial de ANTONIO FERREIRA DE SOUSA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estudiante e identificado con la cédula de identidad Nº 18.246.147.
En segundo lugar, en la causa signada con el Nº “ASUNTO KP02-V-2002-000299”, que según las actuaciones contenidas en el mismo, es llevada por el Juzgado del Municipio Iribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto a los folios 1 al 25 de la segunda pieza del juicio principal y que del mismo se desprende, exactamente al folio 1 de la pieza 2, que el sujeto activo se encuentra conformado por los ciudadanos: DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, MAIKELINA DE JESUS FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, RAIZA FERREIRA BERMUDEZ, todos identificados ut supra,

b) Ahora bien, en lo que se refiere a la identidad de la parte demandada o sujeto pasivo en los expedientes, distinguidos con los Nros. 39-254 y “ASUNTO KP02-V-2002-000299”, respectivamente, suficientemente identificados ut supra, se puede evidenciar que en ambas causas funge como parte demandada, la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 25 de Octubre de 1989 anotado bajo el Nº 27 Tomo A Nº 75, modificados sus estatutos por asiento inscrito en dicha oficina de Registro de Comercio, en fecha 09 de marzo de 1994, bajo el Nº 61 Tomo C Nº 108.

c) Por lo que, en análisis de este primer elemento, referido a la identidad de las partes, se puede evidenciar que existe identidad del sujeto activo y sujeto pasivo, tanto en la causa signada con el Nº 39.254, cuyo tribunal de origen es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como en el expediente Nº “ASUNTO KP02-V-2002-000299”, que según las actuaciones contenidas en el mismo, es llevada por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y tal situación encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados, y así se decide.

d) En lo atinente a la identidad de objeto, tanto en el expediente No. 39.254, como en el expediente No. Asunto KP02-V-2002-000299, el objeto del litigio está conformado por un bien inmueble, ubicado en la UD-148, vía San Félix el Pao, Km. 8, San Félix Estado Bolívar; con los siguientes linderos y medidas: La parcela tiene forma irregular, con una superficie de sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (69.999,42 M2); con los siguientes linderos: NORTE: Una línea quebrada formada por seis tramos rectos con una longitud total de quinientos ochenta y cinco metros con cincuenta y tres centímetros (585,53, Mts.) con terreno que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. ESTE: Una línea quebrada formada por dos tramos rectos con una longitud total de veintitrés metros con veintinueve centímetros (23,29 Mts.), y una distancia de once metros con veintitrés centímetros (11,23 Mts) del borde de la carretera San Félix el Pao. SUR: Una línea quebrada, formada por once tramos rectos con una longitud de setecientos ochenta y cuatro metros quince centímetros (784, 15 Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. OESTE: Una líneas quebrada formada por cuatro tramos rectos con una longitud total de doscientos sesenta y cinco metros con veintidós centímetros (265,22 Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana.

e) En lo referente a la pretensión, se destaca que revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede comprobar que en el procedimiento signado con el Nº 39.254, que según las actuaciones contenidas en el mismo, es llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial y en la causa Nº “ASUNTO KP02-V-2002-000299”, llevada por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el primero de los señalados, exactamente al folio 10 de la primera pieza del juicio principal, se demanda la (Sic…) “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, y en el segundo, se comprueba de las copias que conforman dicho expediente y especialmente de la inteligencia del escrito de la demanda inserta a los folios del 1 al 25, exactamente, se extrae del folio 21 que la pretensión es el (Sic…) “DESALOJO”.

De esta manera, realizado el estudio comparativo entre ambos expedientes, en relación al otro elemento, como es la pretensión, quien aquí decide obtiene del estudio anterior, que no existe identidad de títulos o causa petendi en dichas causas, así se decide.

Es así, que efectuado el análisis comparativo en ambas causas, de lo cual se extrajo como ya ha dicho, que las mismas si bien tiene identidad de sujetos, y objeto, no hay identidad de título o causa petendi, por lo que no tienen en común los tres elementos identificadores, a saber: sujetos, objeto y titulo o causa petendi, quien juzga infiere que no se encuentran llenos los extremos en cuanto a los elementos de procedencia exigidos para declarar la litispendencia, y en consecuencia coherente con el criterio que viene sosteniendo este Juzgador para que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia, se debe declarar sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por la demandada, representada por el abogado OMAR D. MORALES M., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, quedando en consecuencia confirmado el auto de fecha 21 de noviembre de 2011, que riela a los folios del 21 al 24, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero por lo argumentos de esta Alzada, y así se declara.

En todo caso cabe advertir, que de haberse considerado la litispendencia, se distingue que en lo que respecta a la causa No. “ASUNTO KP02-V-2002-000299”, llevada por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fueron anuladas sus actuaciones al estado de admisión, y ello conlleva a que carece de todo valor jurídico la citación que se haya practicado, y en consecuencia al observarse que el expediente signado con el Nº 39.254, el cual cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, se verificó la citación, es lógico deducir que es en esta última causa que previno primero, el cual es que debe continuar con su curso legal, y así se establece.
En cuanto a la delación de la parte demandada en su escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, relacionado a que la decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, fue dictada extemporáneamente, este tribunal le hace el señalamiento, que tal circunstancia, solo puede proceder en atención a la actividad de las partes en consideración a la oportunidad legal correspondientes de los actos procesales, y en modo alguno puede censurarse al Tribunal de incurrir en extemporaneidad, en tal caso, podría tratarse de tardanza o de retardo en el pronunciamiento del a-quo, más no así de extemporaneidad, siendo que una vez que el Juez emita su fallo, cesan las lesiones que podrían derivar de tal retardo, y así se establece.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado OMAR D. MORALES M., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., contra la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, DAMELIS DE SOUSA Y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA contra la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., en consecuencia queda CONFIRMADO el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, pero por los argumentos aquí expuesto. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,



Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) previo anuncio de ley. Conste.


La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.

JFHO*lal*cf
Exp.Nro.11-4056