JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 21, de fecha 26 de abril de 2011, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 20, en fecha 14 de abril de 2011, por la abogada GERMANIA SOTO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra el auto inserto del folio 17 al 19, de fecha 11 de abril de 2011, que negó las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, tiene incoado la ciudadana MARIA DE GRAZIA, contra la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., quedando anotado dicho expediente bajo el Nº. 11-3981.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación ejercida procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GERMANIA SOTO, en su condición de apoderada de la parte actora ciudadana MARIA DE GRAZIA, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº. 42.315, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
- Consta a los folios del 1 al 14 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente: En el Capítulo Primero, promovió el merito favorable de los autos; en el Capítulo II promovió la prueba documental; en el Capítulo III promovió la prueba de inspección judicial; en el Capítulo IV promovió la prueba de testigos; en el capítulo V promovió la prueba de posiciones juradas.
- Riela al folio 16, auto de fecha 11 de abril de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por el abogado MARCOS SANOJA PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
- Riela a lOs folios del 17 al 19, auto de fecha 11 de Abril de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual, admitió las pruebas promovidas en los capítulos I, II, III y V, y negó la prueba testimonial promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas.
- Consta al folio 20, escrito presentado por la abogada GERMANIA SOTO, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto de fecha 11 de abril de 2011, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como se desprende del auto de fecha 26 de abril de 2011.
1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada
• - Riela a los folios del 28 al 34, ambos inclusive, escrito de informes presentado por la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, apoderada judicial de la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 20, por la abogada GERMANIA SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE GRAZIA, parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 11 de abril de 2011, que riela a los folios del 17 al 19, que negó la prueba testimonial promovida por ella en el escrito de fecha 29 de marzo de 2011, argumentando la recurrida que “…En relación a la PRUEBA DE TESTIGOS, contenida en el Capítulo IV, del escrito de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte actora, este Tribunal observa que el artículo 1387 del Código Civil, establece: “ …no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cual el valor exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. En atención a la norma anteriormente transcrita y observando este Tribunal que la parte actora, pretende con la prueba de testigos promovidas probar la existencia y los hechos implícitos que materia a decidir del contrato de venta objeto de la presente causa, NIEGA SU ADMISION, así se decide…”.
Efectivamente, el actor en el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de marzo de 2011, en el capítulo IV de la prueba de testigos, específicamente al folio 12, promovió a los ciudadanos GIOVANNI LA ROCCA L., LUIS OCTAVIO RIVAS, ANGEL ANTONIO NARDECCHIA GARCIA, GUILLERMO DE JESUS GUZMAN BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio del actor (Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar), cedulados con los Nros V-12.875.994, V-8.916.682, V-9.909.249 y V-9.909.853 respectivamente. Arguyendo que con la promoción de las testimoniales se pretende en primer lugar, que el primero de los testigos nombrados ratifique el contenido y firma del Informe Técnico de Avalúo elaborado en fecha 23 de junio de 2005, a parte de la edificación denominada Edificio Vann Praag y los otros testigos además del primero rendir testimonios sobre el verdadero espíritu y propósito del negocio jurídico de compra venta celebrado entre el hoy occiso Eugenio Gagliardi Abate y la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene tres (3) días para providenciar los escritos, “admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Desprendiéndose de la norma comentada, que exista una limitación para el Juez, para desechar una prueba prima facie cual es la legalidad manifiesta o la impertinencia, así mismo la inadmisibilidad de una prueba prima facie no prejuzga de que su valoración, eficacia, conducencia, pertinencia o licitud pueda hacerla valer el Juez en la sentencia definitiva y corregir así algún vicio que pueda afectar la forma de promover la prueba.
Sin embargo, si el legislador estableció la carga del Juez en cuanto a la materia probatoria que es el tema a dilucidar en esta incidencia, este sentenciador se formula la siguiente interrogante ¿ Que parámetros debe guiar al Juez para llegar a la conclusión de desechar una prueba por ilegal o impertinente o para admitir las que sean legales y procedentes, tal como lo señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil?, para responder esta pregunta, hay que ubicarse en la carga que ha dispuesto el legislador en hombros del promovente y su consecuencia, así como la actividad que deba desplegar el no promovente.
Para que la parte no promovente pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y a su vez el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que están de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido (tomado de la sentencia de fecha 11/07/03, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Punto Sucre, S.A en amparo)
“En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, califica o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta”
El juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
La regla es la admisión que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (tomado del Código de Procedimiento Civil. Patrick J. Baudin L., Edición 2007.).
“…Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida…” (Sentencias Nro. 1.114 de fecha 04/05/2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A.; Nr. 760 de fecha 27/05/2003, caso: Tiendas Karamba C.C.A.; Nro. 968 de fecha 16/07/2002, caso: Inteplanconsult, S.A., y Nro. 2.189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrozuata C.A.,)
Cuando el Juez admite una prueba, hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se le señala al Juez, que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez admite una prueba dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la misma, solo que no tiene fuerza de cosa juzgada, porque en la definitiva el Juez puede desecharla, si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente.
Los dos motivos para la inadmisibilidad de la prueba son la ilegalidad cuando la prueba esté prohibida o cuando se puede emplear para determinados casos y la impertinencia o sea la no vinculación o relación de la prueba con los hechos controvertidos.
Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:
Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.
Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito es admisible.
Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o no de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).
Igualmente el profesor Pedro Osman Maldonado en su libro Pruebas Penales y problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.
En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:
a) Generales
La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.
En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).
De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que la prueba promovida por el abogado ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE GRAZIA, no son ilegales, menos manifiestamente impertinentes. Acotando igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, pues incurrir en tal circunstancia sería adelantar opinión en cuanto a la prueba en relación a los hechos controvertidos, cuyo análisis corresponde como ya se expresó en el fallo que ha a de recaer en la presente causa, por lo que siendo ello así debe admitirse la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia debe revocarse el auto de fecha 11 de Abril de 2011, inserto del folio 17 al 19, solo en lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo IV DE LA PRUEBA DE TESTIGOS. y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACION DE FECHA 14 de abril de 2011 FORMULADA POR LA ABOGADA GERMANIA SOTO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA DE GRAZIA, contra del auto de fecha 11 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia se ordena la admisión de la prueba promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas, así mismo se revoca el auto apelado, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas de fecha 29 de marzo de 2011, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana MARIA DE GRAZIA, contra la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A.- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADO el auto inserto del folio 17 al 19, de fecha 11 de abril de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO*lal*glenda
Exp. Nº.11-3981
C.c.archivo
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