JURISDICCION CIVIL


RECURRENTE:
La Sociedad Mercantil PROMOCIONES MONTELINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 41, Tomo A-No.16, de fecha 16 de marzo de 1998 con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales siendo la ultima de éstas la inscrita bajo el No. 58, tomo 21-A-Pro, en fecha 24 de abril de 2008.

APODERADO JUDICIAL:
Los abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.507.766, 3.660.753 y 16.163.183, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.989, 13.239 y 124.638.

CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS DAÑOS Y PERJUICIOS, que declaró INADMISIBLE LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha 27 de Septiembre de 2011 CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 22 de Septiembre de 2011.

EXPEDIENTE:
No. 11-4040

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES MONTELINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, ya identificada, CONTRA EL AUTO DE FECHA 22 de Septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la Sociedad Mercantil GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1997, bajo el No. 84, Tomo 430-A, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 41, Tomo A-16, en fecha 10 de marzo de 1998, el cual declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de Septiembre de 2011, argumentando el Tribunal que el Legislador fue claro al establecer que las decisiones relativas a la cuestión previa objeto del recurso, es decir la referente al ordinal 4to del artículo 346 del CPC, no tiene apelación haciendo referencia tanto a la primera sentencia que ordene la subsanación obligatoria como a la sentencia que a su vez pudiere declarar debidamente subsanada la cuestión previa la cual es el caso, por lo que dicha decisión en consecuencia no tendría recurso, por lo que debe declarar inadmisible la apelación formulada contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre que declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la actora del artículo 346 ordinal 4to del CPC.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1. Alegatos del Recurrente

Alega la recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 9 de este expediente, lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 12 de mayo de 2011, la Sociedad Mercantil GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., interpuso demanda por resolución de contrato de obra, contra su representada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Que posteriormente estando dentro del lapso de contestación a la demanda PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., opuso una serie de cuestiones previa promovida de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por existir indeterminación y falta de precisión en la identificación de los supuestos intereses, ni las causas por la cual pretende el cobro del citado concepto, ordenando a la actora la subsanación del referido defecto, ello mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 04 de agosto de 2011.
• Que en fecha 09 de agosto de 2008, la sociedad mercantil GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., presentó un escrito mediante el cual en vez de subsanar de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, lo que hizo fue reformar íntegramente el libelo original, acompañando con dicha reforma un legajo de documentos no aportados con el libelo original, amén de no haber indicado en el mismo ni el lugar donde pudieran encontrarse y que en modo alguno tienen que ver con el punto específico alegado con ocasión a la promoción de la referida cuestión previa.
• Que el 19 de septiembre de 2011, PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., impugnó la supuesta subsanación efectuada por la parte en la causa, dado que a pesar, que la actora reformó íntegramente los términos de la pretensión, tema este que fue objetado, no corrigió el defecto de forma tal como lo ordenó el Juzgado de la causa.
• Que es criterio sostenido y pacífico que producida la admisión de la demanda una vez que el demandado ha opuesto cuestiones previas fenece para el demandante la oportunidad para reformar su demanda, pues de aceptarse tal posibilidad se estaría limitando las oportunidades para el ejercicio de la defensa del demandado.
• Que en el presente caso su representada previo a la presentación de la reforma de la demanda opuso las cuestiones previas que fueron decididas por el a-quo, en fecha 04 de agosto de 2011, resultando de esta decisión la obligación de la actora de subsanar el defecto u omisión de forma, que mal puede la actora reformar como pretende los términos de la demanda, pues con ello atentaría con el derecho a la defensa de su representada.
• Que como se puede apreciar de una simple lectura del escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2011, la demandante en el particular tercero del capítulo IV, se limitó a transcribir la pretensión de cobro de intereses formulada inicialmente en el escrito libelar de fecha 12 de mayo de 2011, por el orden de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 440.334,20) sin especificar en modo alguno la fórmula aritmética empleada para arribar a dicha cantidad o las bases aplicadas para determinación de dichos intereses o las causas por la cual pretende el cobro del citado concepto.
• Que solo añadió la solicitud de experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses que se sigan venciendo hasta que exista sentencia definitivamente firme por lo que se conservan vigentes los matices de oscuridad que rodea dicha pretensión.
• Que es forzoso concluir que la actora incumplió con el deber de subsanar la omisión imputada al libelo de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordenó el a-quo, produciendo el efecto previsto en el artículo 354 eiusdem.
• Que por todo lo antes expuesto solicita al a-quo, que previa constatación de los hechos que se han reseñado se declare inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 09 de agosto de 2011, por resultar extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del CPC, y la extinción del proceso por no haber la actora subsanado el defecto u omisión del que adolece el libelo de demanda, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la decisión dictada por el Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2011, con la respectiva condenatoria en costas de la actora.
• Que la malintencionada reforma de la demandada colocó a su representada en la disyuntiva de no saber cual libelo de demanda contestar, si el original, para el cual tuvo 20 días de despacho para su preparación o la reforma para lo cual solo tiene 5 días de despacho, amén que no podrá oponer cuestiones previas lo cual ya se denunció y atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el de acceso a la justicia en forma imparcial y justa a la igualdad procesal.
• Que en fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado de la causa soslayando las observaciones que efectuaran contra la pretendida subsanación declaró debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
• Que en fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por ese mismo juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma que de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, imputó al libelo de demanda de la actora.
• Que la negativa del Juzgado de Primera Instancia de someter la revisión la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, además de colocar a la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., en un craso estado de indefensión en el juicio llevado en su contra le cercena el derecho a acceder a esta Instancia Superior a fin de revisar dicha decisión, lo cual atenta contra el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 507, de fecha 06 de Julio de 2011.
• Que acuden ante este Juzgado de Alzada a los fines de ejercer RECURSO DE HECHO, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su representación en fecha 27 de septiembre de 2011, contra el fallo dictado por ese mismo Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011, a fin de que ordene a ese Juzgado escuchar la apelación interpuesta.

- Consta al folio 24, auto de este Tribunal Superior, de fecha 05 de Octubre de 2011, donde se admite el presente recurso y se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes.

- Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2011, tal como consta al folio 25, la abogada LICET MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., donde entre otras solicita a este Tribunal desestime el Recurso de Hecho presentado por la parte demandada en virtud que se fundamenta en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 6-7-2006, la cual sostiene un criterio de fecha 16-11-2001, la cual modificó el criterio establecido en sentencia 24-4-1998, mientras que en la que se sustenta el Tribunal a-quo, está referida a la sentencia No. 51 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-04-2002.

- Consta al folio 33 escrito presentado en fecha 13-10-2011, por la abogada LICET MARTINEZ, quien con el carácter de autos ratifica en cada una de sus partes la diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 11-10-2011, y entre otras cosas alega que el Tribunal a—quo, actuó ajustado a derecho sin lesionar en ningún caso el derecho a la defensa de la parte demandada aplicando una sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de fecha 25 de febrero de 2009, la cual se fundamenta en que las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 1 al 6, no tendrán apelación, solo serán apelables cuando declare la extinción del juicio, siendo de esa manera inapelable dicha decisión.

- Riela al folio 116, diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, suscrita por el abogado JAIRO PICO, quien con el carácter de autos consigna copia certificada de las actuaciones llevadas en el expediente No. 42586, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a-quo, las mismas cursan del folio 117 al 188, de lo cual se dio cuenta inmediata al ciudadano Juez de este Despacho.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

2.1.- Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, debe pasar a examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:
En el caso en estudio se constata que se cumplen los requisitos 2 y 3, y ello conlleva a examinar el primero y el cuarto de ellos, si la sentencia es apelable, y en que efectos debe ser oído de ser procedente.

A los efectos de analizar los supuestos antes señalado este juzgador observa lo siguiente:

En análisis del asunto que aquí se dilucida, se tiene en primer lugar en lo que respecta, sobre el aspecto de si la sentencia es apelable, que el fallo que fue objeto de apelación recayó sobre la cuestiones previas, en especial la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referente al defecto de forma de la demanda por incumplimiento de los requisitos que indican los ordinales 4º,6º y 7º del artículo 340 eiusdem, tal como se evidencia del folio 210 y 211, la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2011, en cuya dispositiva se declaró: “Primero: Debidamente Subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; Segundo: se declara IMPROCEDENTE la petición de la parte demandada de declarar inadmisible la reforma de demanda y extinguido el juicio”.

En el caso de autos es propicio apuntar lo señalado por la Sala de Casación Civil, en decisión No. 0507, de fecha 06 de Julio de 2.006, en el juicio Banesco, Banco Universal C.A., Vs. Hyunday de Venezuela, C.A., Exp. No. 04-0408, donde estableció el criterio sobre este tipo de decisión en los términos siguientes:

“… Omissis…
Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
“...A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...”. (Resaltado de la Sala)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación.” (Negritas del Tribunal).


En aplicación de la jurisprudencia antes citada, ciertamente el recurrente impugna la sentencia cursante en copia certificada a los folios 210 y 211, que decide las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el a-quo declara debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por lo que siendo ello así, se concluye que el auto el cual cursa a los folios 213 y 214, dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, que declaro inadmisible la apelación formulada en fecha 27 de septiembre de 2011, por los abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, argumentando en su decisión que, el legislador ha sido claro en establecer que las decisiones relativas a la cuestión previa objeto del recurso, es decir la del ordinal 4to, no tiene apelación haciendo referencia tanto a la primera sentencia que ordena la subsanación obligatoria como a la sentencia que a su vez pudiere declarar debidamente subsanada la referida cuestión previa, la cual es el caso de autos, dicha decisión no tendrá recurso, alegando el a-quo, que distinto sería que se declarare la indebida subsanación ya que ello traería como consecuencia una decisión que declararía la extinción del proceso y por aplicación del artículo 356 del CPC, entonces si procedería los recursos ordenado contra tal decisión, por lo que concluye declarando inadmisible la apelación formulada contra la sentencia de fecha 22-09-11, que declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la actora, del artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil; debe ser revocado, pues en atención a la jurisprudencia ya aludida el fallo recaído sobre las cuestiones previas, es apelable, y así se establece.

En lo atinente al punto, en que efectos debe ser oída la apelación, este Juzgador considera que lo que se debe de determinar es la naturaleza del fallo dictado en fecha 22 de Septiembre de 2.011, inserto a los folios 210 y 211, que declaró debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma. De lo anterior se obtiene que al no impedir la continuación del juicio se trata de una sentencia interlocutoria, cuya categoría se distinguen en primer lugar de las definitivas, y las interlocutoria con fuerza definitiva; y en segundo lugar se tienen a la interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan un gravamen irreparable.

Esta distinción es importante –definitivas e interlocutorias- porque todo el régimen de la apelación y también la oportunidad del anuncio del recurso de casación se basa en esa distinción, ya que toda sentencia definitiva tiene apelación y las interlocutorias solo cuando producen gravamen irreparable (artículos 288 y 289 C.P.C.).

En tal sentido la decisión pronunciada en fecha 22 de Septiembre de 2.011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que como ya se indicó la copia certificada cursa a los folios 210 y 211 de este expediente, resulta ser un fallo interlocutorio, que transmite al conocimiento del Tribunal Superior, el envío de fallo apelado para su revisión, en tal caso se oye la apelación en el efecto devolutivo, por lo que en consecuencia de lo antes señalado se le ordena al Tribunal de la causa oír la apelación en un solo efecto; y así se establece.

Recapitulando, por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe prosperar la apelación sobre la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2.011 de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siguiendo el mismo orden de ideas, se infiere claramente de las copias certificadas consignadas en autos las cuales se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al iter procesal para establecer el lapso de apelación en el caso de autos, se obtiene, que el mismo comprende un lapso de 5 días de conformidad con el referido articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido interpuesto el recurso de apelación en fecha 27 de Septiembre del 2011, por el recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre del 2011, hace concluir de manera lógica que la apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro de la oportunidad legal dispuesta por el legislador, y en consecuencia el recurso de hecho interpuesto por el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, en representación de la Empresa PROMOCIONES MONTELINDO, S.A., debe ser declarado con lugar y en consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oír la apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo debe remitir al Superior las actas conducentes entorno a la apelación interpuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.


CAPITULO TERCERO
Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO planteado por el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES MONTELINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto, cursante a los folios 213 y 214, de fecha 29 de Septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la apelación ejercida al folio 212, el 27 de Septiembre de 2011, contra la sentencia inserta a los folios 210 y 211, de fecha 22-09-11, que declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la actora, del artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS le sigue la sociedad mercantil GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A. contra la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A.; en consecuencia SE ORDENA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, OIR EN UN SOLO EFECTO LA APELACION EJERCIDA EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.011, CONTRA LA DECISION DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2.011, inserta a los folios 210 y 211, de este expediente. Líbrese lo conducente. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudencias, y legales ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha, siendo la una y minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.
JFHO/lal/mr.
Exp.N° 11-4040