De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” declarado mediante auto cursante del folio 104 al 106, de fecha 28 de julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana MARILYN JOSEFINA MOLEIRO ESPINET, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.372.868, asistida por las abogadas NANCY PAREDES y PAOLA GILMAR GONZALEZ NOGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.976 y 57.179 respectivamente, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.091.425; donde el referido Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio se declara (sic) “… INCOMPETENTE para conocer de este asunto y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que es este último quien tiene competencia para conocer del asunto…”, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 11-4053.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente copias certificadas contentivas de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, expediente signado con el Nº. JMS2-4379-11, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:

- Consta a los folios del 1 al 12, escrito de solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con recaudos anexos que rielan del folio 13 al 40 ambos inclusive; incoada por la ciudadana MARILYN JOSEFINA MOLEIRO ESPINET, asistida por las abogadas NANCY PAREDES y PAOLA GILMAR GONZALEZ NOGUERA, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ GRIMAN, presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que sea declarado judicialmente la unión concubinaria o extramatrimonial que existió entre su persona y nombrado ciudadano.

- Consta al folio 41, auto de fecha 28 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la demanda de acción mero declarativa de la unión concubinaria, y ordena emplazar a la demandada ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ GRIMAN a dar contestación a la demanda.
- Cursa al folio 44, diligencia suscrita por la ciudadana MARILYN J. MOLEIRO ESPINET, asistida por la abogada NANCY PAREDES AVILA, mediante la cual le da impulso procesal a su solicitud, para que se practique la citación del demandado de dicha acción mero declarativa de concubinato.
- Consta al folio 49, acta de fecha 02 de junio de 2010, levantada por el ciudadano Cesar L. Escalona Pérez, Alguacil del Tribunal a quo, quien consignó la boleta de citación con su respectiva compulsa sin firmar por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano Alexander González Griman.

- Riela a los folios 65 al 67, escrito presentado en fecha 05-05-2011, por la ciudadana MARILYN JOSEFINA MOLEIRO ESPINET, asistida por las abogadas NANCY PAREDES AVILA y PAOLA GILMAR GONZALEZ NOGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 23.976 y 57.179 respectivamente, mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar sobre un bien inmueble que constituye el hogar que habita con su menor hijo.
- Cursa al folio 68, diligencia de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana MARILYN MOLEIRO ESPINET, en su carácter de autos, asistida por la abogada NANCY PAREDES AVILA, mediante la cual solicita la citación por cartel del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ GRIMAN, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 69, auto de fecha 14 de junio de 2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual se ordenó la citación del demandado, ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ GRIMAN por carteles.

- Cursa al folio 71, diligencia de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana MARILYN MOLEIRO ESPINET, en su carácter de autos, asistida por la abogada NANCY PAREDES AVILA, mediante la cual recibe los carteles.

- Consta al folio 72, diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana MARILYN MOLEIRO ESPINET, en su carácter de autos, asistida por la abogada NANCY PAREDES AVILA, mediante la cual consigna los carteles librados al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ GRIMAN, publicados en los diarios “Correo del Caroní” y “El Guayanés”, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ GRIMAN.

- Cursa al folio 76, diligencia de fecha 21-10-2010, suscrita por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ GRIMAN, en su carácter de autos asistido por el abogado RUSBER J. HERNAY R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.774, quien se dio por citado en la referida causa.

- Consta a los folios 77 al 83, Decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada EVELY FARIAS PAZ, se declara incompetente por la materia para conocer de la ACCION DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y procedió a declinar la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que conozca de la referida causa y se ordenó la notificación de las partes.

- Riela a los folios del 104 al 106 ambos inclusive, auto de fecha 28 de julio de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual se declara incompetente para conocer de este asunto y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a ese Despacho por el Juzgado (sic) “Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que es éste último quien tiene competencia para conocer de este asunto”.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde en el auto de fecha 28 de Julio de 2011, que riela al folio 104 al 106, argumentó que (sic) “… de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 523 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de este asunto y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial…”

Este Tribunal al efecto observa:

2.1.- De la Competencia

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, quien declinó en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por cuya distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE; y siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana MARILYN JOSEFINA MOLEIRO ESPINET contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ GRIMAN, identificados ut supra, y así se decide.

2.2.- De la resolución de la Regulación de Competencia.

Efectivamente se origina como ya quedó escrito, una declinatoria de incompetencia de oficio planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien señala en su decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, que cursa a los folios 77 al 83, entre otras cosas, que por cuanto se observa que en el presente juicio se encuentra involucrado un menor, que lleva por nombre SANTIAGO ALEJANDRO GONZALEZ MOLEIRO, de seis (06) años de edad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de la presente demanda, le corresponde a los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y siendo que la competencia por la materia es un asunto de eminente orden público, procediendo de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ordenando la remisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Una vez recibido el expediente, en el ultimo de los señalados, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2011, procedió a declararse incompetente para conocer de este juicio y como consecuencia de ello rechaza la competencia atribuida a ese despacho por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y procede a plantear conflicto de competencia de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a esta alzada, motivando su incompetencia en que la acción mero declarativa de concubinato corresponde a los Tribunales Civiles, tal como lo establecen la jurisprudencias de fechas 30 de Noviembre de 2000, 24 de Noviembre de 2009.

En ese mismo orden de ideas la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 del mes de julio del año 2010, en el (Exp. Nº AA10-L-2009-000201) estableció lo siguiente:

“…Asumida la competencia, sin más consideraciones, pasa esta Sala a determinar el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual se observa:
En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRO, quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano OMAR GIRÓN GALINDO, ambos mayores de edad, durante la cual fueron procreados tres (3) hijos.
Al respecto, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional sostuvo que: “…la presente solicitud versa sobre una declaración de un derecho, específicamente, de una unión concubinaria, donde la parte solicitante es mayor de edad, y en el mismo, no se encuentran en discusión los derechos o garantías de los niños de autos, por lo que considera este Juzgador que dicha solicitud debe ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana, quienes son los competentes para conocer de la presente solicitud…”, remitiendo los autos al juzgado con competencia en esa materia.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…en el caso de autos, se evidencia del escrito, que la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRI, se encuentran involucrados tres niños quienes aun no alcanzan la mayoría de edad, y aunque su intervención no es directa, lo peticionado es un derecho en el cual se involucran sus derechos y garantías. Para mayor abundamiento, este Juzgado debe destacar que aunque la demanda lo que persigue es el reconocimiento de la existencia de una comunidad concubinaria, en la cual se alegó la formación de un patrimonio, no es menos importante que la demandante alega que de esa unión se procrearon tres (3) hijos, por lo que la decisión que se pudiera tomar en la presente causa, pudieran verse afectados los intereses de los niños antes mencionados…”.
Con respecto al régimen que debe aplicársele a este tipo de acciones, se observa que en anteriores oportunidades la Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 02 de abril de 2008, publicada el 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys Florencio Reino vs. Elodia del Carmen Bracamonte), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, y en ese sentido señaló lo que a continuación se trascribe:

“…la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
En ese mismo sentido, en sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo vs. Nelson Abraham Jara Castillo), la Sala Plena sostuvo que:
“… la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”

En refuerzo de lo expresado cabe señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia número 32 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: Joel Jesús Loreto Meza vs. Jeanette Carolina Bolívar) y por esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena en sentencia número 3 de fecha 02 de febrero de 2010 (caso: Jésica Anakari González Bernal vs. José de Los Santos Jiménez Mavares).
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon tres hijos cuyos intereses, en principio, no resultan afectados como consecuencia del presente juicio, puesto que todos sus derechos de manutención mientras sean menores de edad y hereditarios a perpetuidad se mantienen incólumes, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para el conocimiento de la acción son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide….” (Resaltado de este Tribunal).

Ante tal planteamiento y conteste con la jurisprudencia señalada, considera este Juzgador que la incompetencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, está relacionada con la materia, procediendo como efectivamente ocurrió a rechazar la competencia atribuida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declarar su incompetencia y a plantear el conflicto de competencia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo quien aquí sentencia que estuvo ajustado a derecho la decisión de fecha 28 de Julio de 2011, que riela a los folios del 104 al 106, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando competente para conocer de la presente causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.


CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARILYN JOSEFINA MOLEIRO ESPINET contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ GRIMAN, identificados ut supra, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR QUIEN DEBE SEGUIR CONOCIENDO DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 28 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde procedió a declararse INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello rechazó la competencia atribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE; todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y Jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López



JFHO*lal*glenda
EXP. Nº 11-4053