JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JORGE MANUEL FERREIRA GAMELAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.284.298.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, MARIA MAGDALENA MATA ZABALETA y RUBEN DARIO MENDEZ GOITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.632, 14.304 y 119.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La Ciudadana EUNICE JOSEFINA MOYA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.656.248.
APODERADOS JUDICIALES:
Las abogadas MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE y ANA FLORES PITRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.277 y 118.006, respectivamente.
MOTIVO:
DIVORCIO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 11-3954
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 30, de fecha 11 de Mayo de 2011, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JORGE MANUEL FERREIRA GAMELAS, contra el auto de fecha 04 de Mayo de 2011, cursante al folio 28, que establece que se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora de que se fije la oportunidad para la presentación de informe, hasta tanto no conste en autos las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Ejecución Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1. Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante
Consta a los folios del 1 al 3 del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano JORGE MANUEL FERREIRA GAMELAS, debidamente asistido por el abogado HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 31 de Diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EUNICE JOSEFINA MOYA LOPEZ, ante la Dirección de Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Gran Sabana, Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Akurima, calle Karrao cruce con Avenida Kavanayen, Parcela signada con el Código Catastral 04-07-01A, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
• Que durante los primeros meses de haberse unido en matrimonio con su esposa, las relaciones conyugales y hogareñas se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad, cordialidad y armonía propios de un matrimonio establecido, todo eso fue por un espacio de tiempo de seis a siete meses aproximadamente; posteriormente y por tener imperiosa necesidad de trasladarse a otros sitios fuera de Santa Elena de Uairen, con motivo del trabajo que desempeña, y que en la actualidad y en la mayoría de los casos debe realizarlo fuera del Estado Bolívar.
• Que en el mes de Agosto de 2008, durante los fines de semana que se trasladaba desde su sitio de trabajo al hogar conyugal, para pasar y compartir esos días al lado de su cónyuge y en la tranquilidad de su hogar, empezó a notar cambios en su cónyuge nada acorde con lo de llevar una vida en pareja y echando por tierra los valores de convivencia familiar, hasta el punto de incumplir con los deberes y derechos que adquiere todo cónyuge hacia su pareja, con motivo del matrimonio, situación que le causo incomodidad y molestias, hasta el punto de llegar a sentirse extraño en su propio hogar; y cuando le manifestaba que quería hablar con ella sobre lo que el sentía por su actitud, simplemente no le prestaba la atención debida, sino por el contrario, lo que hacia era mostrarse indiferente, y lo insultaba y profería desagravios, al punto de llegar a decirle que se fuera de su casa.
• Que procede a demandar a la Ciudadana EUNICE JOSEFINA MOYA LOPEZ, por DIVORCIO, fundamentando la acción en el articulo 185, en las causales 2º y 3º del Código Civil Venezolano, que contemplan el abandonó voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Consta a los folios 04 al 06, decisión dictada por el Tribunal AQUO, de fecha 24 de Febrero de 2010, declarando (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR, la incidencia surgida en el presente juicio. SEGUNDO: Se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la once de la mañana (11:00am) para que se realice el primer Acto Conciliatorio. TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la admisión a la presente demanda…”.
-Consta a los folios 09 al 11, mediante auto el Tribunal AQUO, en fecha 02 de Julio de 2010, se pronuncia sobre los escritos de pruebas promovidos por ambas partes en el proceso.
-Consta al folio 12, mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010, presentada por la representación judicial de la parte demandante, solicita (SIC…) “se sirva realizar el computo de los días transcurridos del lapso de evacuación de pruebas hasta la presente fecha inclusive. Así mismo se fije la oportunidad para que tenga lugar la etapa de informes…”.
-Consta al folio 13, auto dictado por el Tribunal a-quo, de fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante el cual solicita a la parte actora, señale desde que fecha se iniciara el computo, y el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de la presentación de informes, por cuanto se observa en las actas que conforman el presente expediente, que no consta las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.
-Consta al folio 14, mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita computo desde el día 02 de Julio de 2010, fecha en la cual se admitieron las pruebas en el presente juicio.
-Consta a los folios 15 al 18, el Tribunal AQUO, mediante auto, ordena realizar computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 02 de Julio del 2010 hasta la fecha 21 de Octubre del 2010; de la cual se dejó constancia que desde el día 02/07/2010 hasta el día 21/10/2010, han transcurrido CUARENTA Y OCHO DIAS DE DESPACHO.
-Consta al folio 19, mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, expone (SIC…) “Vista la certificación de los días de despacho transcurridos hasta el día 21 de Octubre de 2010, desde el día 02 de Julio de 2010, de la cual se evidencia que han transcurrido 48 días de despacho y que hasta el día de hoy, 12 de Noviembre de 2010 se computan Sesenta (60) días de despacho transcurridos; es por lo que pide al tribunal de por terminado el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo dispuesto en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil vigente y en atención al principio de celeridad procesal y que el tiempo transcurrido se coloque como una dilación del proceso, vulnerando así los derechos de su apoderado”.
-Consta al folio 20, auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual indica que, vista la solicitud de la parte actora que se de por terminado el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se abstiene de pronunciarse hasta tanto no conste las referidas resultas.
-Consta al folio 21 al 26, auto en el cual la nueva Jueza del Tribunal de mérito, se ABOCO, al conocimiento de la presente causa, ordenando efectuar un computo desde el día 02/07/2010 hasta la fecha 23/02/2011, observándose que desde el día 02/07/2010 hasta el 23/02/2011, han transcurrido CIENTO DIEZ (110) DIAS DE DESPACHO.
-Consta al folio 27, auto de fecha 23 de Febrero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, en el que deja constancia (…sic…),“que han transcurrido ciento diez (110) días de despacho, desde las admisiones de las pruebas promovidas por ambas partes y revisadas las actas procesales se observa que no consta en autos los informes promovidos por la parte demandada, a saber; informe requeridos a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Santa Elena de Uairen, del Hospital General Tipo I Rosario Vera y del Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Bolívar…”
-Consta al folio 28, auto de fecha 04 de Mayo de 2011, en el cual el Tribunal de la causa, expone (SIC…) “Vista la diligencia de fecha 25/04/2011, suscrita por el ciudadano HECTOR ARMANDO GARBAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 132.632, mediante el cual solicita se fije la oportunidad para la presentación de informe por cuanto ha transcurrido de la evacuación de las pruebas. En consecuencia, ese Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado, por cuanto se observa que no consta en el expediente las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Ejecución Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se le libro oficio en fecha 02/03/2011…”.
-Consta al folio 29, mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante, APELA del auto de fecha 04 de Mayo de 2011.
-Consta al folio 30, mediante auto, el Tribunal AQUO, oye la apelación en un solo efecto, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
Consta al folio 35, auto de fecha 13 de Junio de 2011, mediante el cual este Juzgado de alzada ordeno darle entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 11-3954, fijando el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presenta auto, para que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo, establece que las partes presenten sus escritos de informe al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta al folio 36, nota de secretaria, de fecha 21 de Junio de 2011, en la que se deja constancia que venció el lapso para que las partes promovieran pruebas y ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.
Consta a los folios 37 al 38, escrito de informes, presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 29 de Junio de 2011, el cual se ordeno agregar mediante nota de secretaria en esta misma fecha, tal y como consta al folio 39.
Consta al folio 40, auto dictado por este Juzgado de alzada en fecha 30 de Junio de 2011, en el cual apertura el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten sus escritos de observaciones. Seguidamente se deja constancia al folio 41, que venció el lapso de observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.
Consta al folio 42, mediante auto, este Juzgado de alzada, en fecha 01 de Agosto de 2011, establece que vencido como ha sido el lapso de observaciones, dictara sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha del presente auto.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 29 de la primera pieza, por el abogado HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano JORGE MANUEL FERREIRA GAMELAS, contra el auto de fecha 04 de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, cursante al folio 28, que establece, que se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora de que se fije la oportunidad para la presentación de informe, hasta tanto no conste en autos las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Ejecución Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En informes presentado en esta Alzada, que cursa a los folios 37 al 38, el apoderado judicial de la parte demandante abogado HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, entre otras cosas alegó, que en fecha 7 de mayo del 2009, su representado introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la presente demanda de Divorcio, enmarcada en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente. Que en fecha 21 de Junio del 2010, presento escrito de promoción de pruebas y lo acompaño de los medios probatorios referidos en el mismo a los fines de demostrar las causales de divorcio invocadas con el escrito de demanda. Que en fecha 22 de Junio de 2010, la parte demandada consigna escrito de pruebas. Que en fecha 2 de Julio de 2010, el Tribunal mediante auto admite las pruebas de la parte demandante y admite de igual forma las pruebas promovidas por la parte demandada. Que en fecha 21 de Octubre de 2010, solicito al Tribunal mediante diligencia, se sirva realizar un computo de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de evacuación de pruebas. Que en fecha 01 de Noviembre de 2010, el Tribunal insta al solicitante indicar la fecha en la cual va a iniciar el cómputo. Que en fecha 02 de Noviembre de 2010, mediante diligencia indicó que la fecha de inicio del cómputo solicitado es el 02 de Julio de 2010. Que en fecha 8 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó expedir por secretaría el cómputo solicitado, desde el día 2 de Julio hasta el día 21 de Octubre de 2010; y en esa misma fecha se dejo constancia y certifica que han transcurrido 48 días de despacho. Que en esta misma fecha, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de por terminado el lapso probatorio de conformidad con el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 18 de Noviembre de 2010, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto no hay resultas en el expediente de las pruebas de informes solicitada por la parte demandada. Que en fecha 23 de Febrero de 2011, mediante auto el Tribunal se ABOCA, al conocimiento de la presente causa vista la designación de la Juez provisorio; en esta misma fecha el Tribunal ordena verificar los días transcurridos de despacho desde el día 2 de Julio de 2010, fecha de admisión de las pruebas hasta el día 23 de Febrero de 2011, dejando constancia y certifica que han transcurrido 110 días de despacho. Que en fecha 25 de Abril de 2011, el representante judicial de la parte actora, solicito al Tribunal de la causa, de por terminado el lapso probatorio y fije la oportunidad para que tenga lugar la etapa de informes. Que en fecha 04 de Mayo de 2011, es negado lo solicitado por el Tribunal de la causa en vista que no consta en el expediente la resulta de la prueba de informes. Que en fecha 09 de Mayo de 2011, mediante diligencia interpone el recurso de apelación del auto de fecha 4 de mayo de 2011. Que en fecha 11 de Mayo de 2011, se escucha la apelación en un solo efecto. (SIC…) “se desprende claramente que su representado se encuentra en un grave estado de indefensión, aunado a esto un estado de NEGACION DE JUSTICIA y RETARDO PROCESAL. Principios estos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y en las normas procesales que rigen la materia.
“…La prueba de informe solicitada por la parte demandada, posterior a la admisión de pruebas en fecha 2 de Julio de 2010, en la causa principal que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, no ha dado impulso suficiente y necesario a los fines de que sea materializada la misma; situación esta que se entiende como una falta de impulsó e interés procesal…”. “…Por lo que solicita, a este Juzgado que previa a las consideraciones jurídicas que considere convenientes, ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de por terminado el lapso probatorio en la causa principal signada con el numero 18.271, que por el cursa, a los fines de continuar el proceso y obtener el debido acceso a la justicia…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir, al efecto observa:
El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ello se persigue obtener una orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
En cuenta lo antes esbozado, se destaca que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas 21/10/2010 y 12/11/2010, cursante a los folios 12, y 19, respectivamente, solicitó entre otros al Tribunal a-quo la preclusión del lapso para la evacuación de pruebas, por cuanto, en cómputos realizados se observa que habían transcurridos CUARENTA Y OCHO DIAS DE DESPACHO y CIENTO DIEZ DIAS DESPACHO, desde la admisión de la prueba solicitado por la parte demandada, es decir, que a su representado se le estaba violando el derecho de celeridad procesal.
Ahora bien, este Juzgado de alzada, observa que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, cada lapso procesal tiene su culminación, por lo que la ley dispone cuantos días corresponde a cada etapa procesal; y en el caso de autos se evidencia que efectivamente ha transcurrido en el último cómputo realizado CIENTO DIEZ DIAS DE DESPACHO, tal y como consta en el ultimo computo consignado en autos.
Resulta propicio resaltar lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el termino para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el articulo 197, pero se concederá el termino de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio…”.
De lo anterior se colige, que una vez que cada acto procesal se efectúe, y discurra cada etapa del proceso, transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico la actuación o actividad procesal de las partes realizado luego de haber culminado la misma, pues en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dejó sentado entre otros: “(…) que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho(…)”. De tal manera se infiere que al agotarse el lapso respectivo, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, otorgada por la ley; se inicia la etapa correspondiente dentro del iter procesal, sin que para ello valga ningún motivo, salvo los que exprese la ley, para que el Tribunal detenga la continuidad del proceso, y en cuenta de ello, y volviendo al caso de autos del cómputo efectuado por el secretario del Tribunal de la causa, cursante a los folios 23 al 26, se evidencia que han transcurridos CIENTO DIEZ DIAS DE DESPACHO, siendo el caso que ante la demora de fijar o de continuar los lapsos respectivos, el a-quo resalta que por la circunstancias de que la presente fecha no consta en autos, resultas requeridas a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Santa Elena de Uairen, del Hospital General Tipo I Rosario Vera y del Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Bolívar, tal y como lo señala auto proferido por el Tribunal de la causa de fecha 23/02/2011, cursante al folio 27, es evidente que han transcurrido con creces el lapso de evacuación de la aludida prueba de informes solicitada por la parte demandada, a lo que se adiciona que no puede pretenderse la paralización de un juicio, en la espera de una prueba, sin resolución en el tiempo, por cuanto de esta manera se transgredía principios y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y así se establece.
Cabe mencionar de los cómputos efectuados por el secretario del Tribunal de la causa, cursante a los folios 16 al 18 y del folio 23 al 26, se evidencia que han transcurridos el primero de ellos CUARENTA Y OCHO DIAS DE DESPACHO, desde la fecha 02/07/2010 hasta el 21/10/2010, y CIENTO DIEZ DIAS DE DESPACHO, desde el 02/07/2010 hasta el día 23/02/2011; el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue impugnado en juicio; y de tales cómputos ciertamente se distingue el margen de tiempo que ha transcurrido el lapso establecido para la evacuación de pruebas, pues una vez que fueron admitidas las pruebas solicitadas por la parte demandada, el tiempo para evacuarlas son de Treinta días, mas el termino de la distancia de ida y vuelta si hubiera que evacuarlas fuera del área del Juicio, lo cual en atención a los cómputos antes referido, se colige que sobradamente han transcurrido dicha etapa de evacuación de pruebas, por lo que consiguientemente, atendiendo al principio de seguridad procesal el Tribunal de la causa previa notificación de las partes debe fijar el lapso de informes correspondiente en la presente causa, lo cual no obsta que si justo con antesala al pronunciamiento del fallo definitivo, dicha prueba de informes se hace constar en los autos, en cuenta del principio de exhaustividad de la sentencia, el a-quo proceda a su valoración, y así se establece.
Recapitulando, del material probatorio aportado por la parte actora, se infiere sin lugar a dudas del computo expedido por el secretario del Juzgado AQUO, que ciertamente el el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas, ha transcurrido con creces, sin que conste en autos el informe de pruebas requeridas por la parte demandada, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Santa Elena de Uairen, del Hospital General Tipo I Rosario Vera y del Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Bolívar, por lo que la representación judicial de la parte actora, y siendo que en reiteradas oportunidades solicitó al Tribunal de la causa, de por terminado el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, y comience la etapa de informes, este Juzgado obtiene que el a-quo de mantener sin continuidad en el tiempo, el lapso de evacuación de pruebas, ya fenecida esta etapa procesal, atenta como ya se señaló la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales, y así se establece.
Como corolario de todo lo anterior, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta al folio 29, por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, quedando revocado el auto de fecha 04 de Mayo de 2011, cursante al folio 28. En consecuencia el Tribunal de la causa, previa notificación de las partes, deberá fijar el lapso de informes correspondiente en la presente causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 29, por el Ciudadano HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.632, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JORGE MANUEL FERREIRA GAMELAS, en la demanda de DIVORCIO, en contra de la Ciudadana EUNICE JOSEFINA MOYA LOPEZ. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa notificación de las partes, fijar el lapso de informes correspondiente en la presente causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el auto de fecha 04 de Mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante al folio 28.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp. Nº 11-3954
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