JURISDICCION PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana IRMA ELENA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.256 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL:
No tiene apoderado Judicial constituidos en autos.-

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos NETHZAIDA JOSE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.497.424; y JOSE JESUS ORTIZ e IZAEL JOSE ORTIZ, menores de edad, debidamente representados por la Ciudadana YSABEL DEL CARMEN MALAVE CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.898.424.

APODERADOS JUDICIALES:

Los Ciudadanos IVAN MARTINEZ y DARIO PLAZ LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.301 y 8664, respectivamente.-

Motivo:
ACCION MERO DECLARATIVA, que cursa por ante el Juzgado Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.-

Expediente:
Nº 11-4016.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana YSABEL DEL CARMEN MALAVE CAÑIZALES, debidamente asistida por el Ciudadano RAYMUNDO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.010, parte demandada, en la presente causa, (cursante a los folios 183 al 195), en contra del auto de fecha 11 de Enero de 2011, emanada por el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción, con motivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la Ciudadana IRMA ELENA PEREZ HERRERA, en contra de los Ciudadanos NETHZAIDA JOSE RUIZ, JOSE JESUS ORTIZ e IZAEL JOSE ORTIZ, debidamente representados los dos últimos por la Ciudadana YSABEL DEL CARMEN MALAVE CAÑIZALES, por lo que se declaro EXTINGUIDO el procedimiento.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2011, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 11-4016, (cursante al folio 226), asimismo se dejó constancia de proveer por auto separado al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación de esta causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, (cursante al folio 27), se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 03 de Octubre de 2011, la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que el recurrente no presentó su escrito de fundamentación de apelación, ni por si ni por medio de apoderado alguno (cursante al folio 228).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado recurso señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se pretende en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.

Según lo dispuesto en la transcrita norma, el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que el apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana YSABEL DEL CARMEN MALAVE CAÑIZALES, debidamente asistida por el Ciudadano RAYMUNDO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.010, parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 11 de Enero de 2011, emanada por el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,





JFHO/lal/laura
Exp. Nº 11-4016