REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 17 de octubre de 2.011.-
201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000067 SENTENCIA Nº PJ662011000175

Visto el escrito de demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales Vía Intimación, incoado ante este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2.011, por los Abogados Félix Francisco López y Erick Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.573.346 y 13.089.202 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.991 y 81.405, también respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil GUAROS GRILL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-29733427-0; presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, en donde se le asignó el número de Asunto identificado con el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha en el archivo de este Juzgado.

Antecedentes

La representación gubernamental en la demanda a GUAROS GRILL, C.A., a., a fin de que cancele la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.250,00) mas intereses moratorios correspondientes a UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 1.537,36), calculados desde el día 02/10/2009, cuando operó el vencimiento del lapso de 15 días hábiles establecidos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, otorgados para que el contribuyente empresa mercantil GUAROS GRILL C.A., pagara el monto estipulado, por la omisión de la suma correspondiente al otorgamiento de autorización para la instalación del expendio de bebidas alcohólicas, por ser a partir de esta fecha en que la obligación antes indicada se convirtiera en liquida y exigible para la Administración Tributaria Regional, indicándosele a la empresa mercantil GUAROS GRILL C.A., que en caso de considerar no ajustado a derecho el contenido de la Resolución Culminatoria Sumario SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010, de fecha 10/11/2010, los recursos que estaban habilitados para interponer en contra del acto administrativo antes señalado, órganos ante los cuales podían ser ejercidos los lapsos correspondientes, todo ello de conformidad con los artículos 242, 245, 259 y 269 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, la parte actora señala la sociedad mercantil GUAROS GRILL C.A., ejerció Recurso Jerárquico ante el ciudadano Gobernador del Estado contra la Resolución Culminatoria de sumario Nº SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010, de fecha 10/11/2010, fue decidida improcedente en fecha 03/03/2011 mediante Resolución Nº 290 dictada por el Gobernador del Estado, según consta en comunicación de fecha 07/01/2011, debidamente notificada a la empresa mercantil GUAROS GRILL C.A.

Así mismo la actora solicita también sea apercibido de ejecución los conceptos de costas y costos del proceso debida y prudentemente calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, que la solicitud de ejecución del crédito fiscal debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente; y el artículo 330 eiusdem establece la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Contenciosos Tributarios, para conocer los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por dicho Código, señalando el artículo 333 que estos Tribunales funcionarán en diferentes ciudades del país. Y en razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-001 conforme a lo preceptuado en el artículo 1º literal f) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37622 de fecha 31 de enero de 2003 dando competencia al Juzgado Superior de la Región.

Ahora bien, por cuanto el presente Juicio Ejecutivo versa sobre obligaciones tributarias determinadas por la Administración Tributaria Regional surgidas con motivo de actividades realizadas en el Estado Bolívar por la contribuyente GUAROS GRILL C.A., sociedad mercantil con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar conforme las normas anteriormente citadas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

De la admisión de la demanda

1. El artículo 289 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 289: “Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial apareja embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”.

Este juicio ejecutivo de cobro de créditos fiscales requiere, entre otros aspectos, que la obligación tributaria derivada de impuestos, multas e intereses, sea líquida y exigible. En concordancia con esta disposición del Código Tributario, la doctrina, al referirse a los procesos ejecutivos en general, señala que el derecho sustancial alegado por el actor debe ser un derecho de crédito cierto, líquido y exigible: “La certeza se refiere a la existencia del crédito, el carácter líquido a la determinación de su monto exacto, la exigibilidad al tiempo en que el acreedor puede pedir su pago” (Douglas Hill Carrasquero: “El juicio por intimación como proceso de estructura monitorio”, Caracas, Livrosca, 1999, página 9).

Conforme José Ángel Balzán “se entiende por cantidad líquida la determinada o determinable mediante un simple cálculo aritmético, vale decir, que se trate de una obligación a término y que el mismo esté cumplido, y si se trata de una obligación con una condición se requiere que la condición esté cumplida…” (“De la Ejecución de la Sentencia, de los Juicios Ejecutivos, de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, Caracas, Mobilibros, 1999, página 73).

Mientras que un crédito “es exigible, cuando su pago no está diferido por término ni suspendido su condición, ni sujeto a otras limitaciones” (Douglas Hill Carrasquero, loc. cit.); o, como dice Henri Capitant, la exigibilidad es el “carácter de la deuda cuyo cumplimiento inmediato puede ser reclamado por el acreedor” (“Vocabulario Jurídico” Buenos Aires, Depalma, 1981, página 269).

Con respecto a este último carácter, la exigibilidad de la obligación tributaria queda suspendida ope lege cuando se intenta el Recurso Jerárquico (Art. 247 C. O. T.), mas no cuando se incoa el Recurso Contencioso Tributario, donde solo se suspende la ejecución del acto administrativo de determinación tributaria a petición del interesado y previa constatación por el Tribunal, de que están presentes los requisitos exigidos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 263: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 263 eiusdem señala que la Administración demandará el cobro del crédito fiscal aún cuando se haya intentado el Recurso Contencioso Tributario, “en los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del tribunal o la misma hubiera sido negada”, en cuyo caso “la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código”.

En concordancia con esta disposición, añade el artículo 291 del Código Tributario:

“Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto administrativo, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo tribunal que esté conociendo de aquél”.

Estamos así en presencia de una excepción al principio de que cuando se ha intentado un recurso, lo recurrido no es exigible. Este principio sufre varias excepciones en el derecho procesal, como podemos observarlo en los casos en que la apelación de una sentencia se oye a un solo efecto (Art. 291 Código de Procedimiento Civil); en el interdicto prohibitivo de obra nueva (Art. 718 eiusdem); o en el procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde el Máximo Tribunal podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, a instancia de parte, cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 21 vigésimo primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (norma que tiene su antecedente en el artículo 136 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

La exigibilidad del acto administrativo que determina la obligación tributaria, tiene su justificación en la presunción de legalidad y ejecutoriedad con que están revestidos los actos administrativos.

Sin embargo, en garantía del derecho del administrado a la defensa y a la propiedad, el Código Tributario señala que “el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme...”, añadiendo que, mientras dura el proceso, “en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías” (Art. 263, Parágrafo Primero).

2.- En el presente caso, de los instrumentos acompañados por la parte actora Acta de Reparo Fiscal Nº GEB-SAF-SAATEB-DD-GIF-DF-009-2009 de fecha 31/07/2009, levantada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar; Informe de Fiscalización Nº 55 de fecha 31/07/2009, emitió por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar; Resolución Culminatoria de Sumario SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010 en fecha 08/11/2010; Resolución Nº 290 de fecha 03/03/2011 dictada por el ciudadano Secretario Genaro de Gobierno; Delegación de Firma del Gobernador del Estado según consta comunicación de fecha 07/01/2011; Planilla de Liquidación Nº 186942 de fecha 29/06/2011; Intimación de Derechos Pendientes Nº SAF-SAATEB-DD-GJT-DAFRA-061-2011; Memorándum Nº SAATEB-DD-GJT-038-2011 de fecha 15/07/2011 y SAATEB-DD-GJT-041-2011 de fecha 25/07/2011; Comunicación emitida por el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar.

En razón de todo lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 263, Parágrafo Primero y 291, Parágrafo Único del Código Tributario, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal expresa y no encontrándose suspendido el acto recurrido, este Tribunal ADMITE la acción que por cobro de créditos fiscales mediante la vía ejecutiva intentado por la Procuraduría del Estado Bolívar en contra de la sociedad mercantil GUAROS GRILL C.A., y pasa a resolver la intimación de la deudora y las medidas previstas en el artículo 291 del Código Tributario.

3. La parte actora fundamenta su demanda ejecutiva en la ya mencionada Resolución de Sumario SAF-SAATEB-DD-GJT-001-2010, de fecha 10/11/2010 y sus anexos, en los cuales el Fisco Regional le impone a la prenombrada contribuyente, multas y cobro de intereses moratorios, asevera la parte actora que el carácter de Titulo Ejecutivo para la procedencia de la presente acción, emerge de la Planilla de Liquidación Nº 186942, cuyo contenido exige a la empresa el pago de la suma antes indicada.

El Tribunal observa que, en principio y a reserva de lo que resulte en el proceso, la Resolución de fecha 10/11/2010 en donde consta la imposición de dichos conceptos y la Resolución de fecha 07/01/2011 en donde se confirman los mismos, cumplen con los requisitos formales previstos en los artículos 191 y 255 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la Administración cumplió con lo previsto en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 213 ejusdem, al intimar administrativamente a la contribuyente, a fin de que pague dichas obligaciones; y que los conceptos reclamados, en principio, no son contrarios a la ley. Por lo cual, en el dispositivo del fallo se ACUERDA INTIMAR a la sociedad mercantil GUAROS GRILL, C.A., para que, apercibida de ejecución, pague o demuestre haber pagado la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 36/100 (Bs. 9.787,36) por los conceptos antes indicados, más los intereses moratorios que a la rata prevista en el Código Tributario continúen causándose hasta la cancelación de la obligación y las costas procesales, calculadas en un diez por ciento (10%) del monto demandado. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se acuerda medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la propiedad de la demandada hasta la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 72/100 (Bs. 19.574,72), que incluye: el doble de la suma principal demandada, más las costas procesales calculadas en un 10%, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 73/100 (Bs. 978,73). En el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas; ó a los efectos de que la prenombrada empresa formule la oposición correspondiente según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

En tal sentido, se ordena la notificación al ciudadano Procurador del Estado Bolívar, Directora de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese notificaciones.

Se advierte a las partes que, según lo previsto en el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. MAIRA A. ROMERO LEZAMA

YCVR/Malr