REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes veintiuno (21) de Octubre del dos mil once (2011)
201º Y 152º

ASUNTO: FP11-R-2006-000440

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano VICTOR RAFAEL RIVERO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.695.866 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados FREDY RAMÓN IBARRA URABAC, CARLOS PIMENTEL CORASPE, FANNY SUE CARMEN BOLÍVAR RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO MARIN CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.519, 93.705, 107.443 y 118.204, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La empresa SERVICIOS LIME, C.A.
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ.
APODERADA JUDICIAL: La abogada GERALDINE VANESSA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.975 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

II
ANTECEDENTES

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, providenciado el presente asunto por Auto de fecha 04 de Abril de 2011, contentivo del Recurso de Apelación ejercido en fecha 08 de noviembre de 2006, interpuesto por el abogado en ejercicio, ciudadano FREDY RAMÓN IBARRA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del Auto de fecha 02 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Previo abocamiento de la Jueza, se dictó Auto mediante el cuál ordenó notificar a ambas partes a los fines de que manifestaran las causas o motivos que justificaran su inactividad procesal y en vista de que no existe actuación alguna en el expediente que argumentaran su inactividad en el proceso, al haberse perfeccionado la notificación de ambas Partes, procede a pronunciarse este Tribunal Superior, bajo las siguientes consideraciones:

III
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha pronunciado en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

Así las cosas, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en contra del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de Noviembre de 2006.

En este orden de ideas, cabe destacar que, una vez oído el recurso de apelación se inicia una segunda instancia de conocimiento, en la cual corresponderá al Juzgado Superior conocer nuevamente de la causa que fue sometida a su revisión y ahondar en consecuencia al fondo del asunto planteado; para así decidir sobre lo debatido en juicio, sólo en los términos en que ha sido interpuesto el recurso de apelación, ello en atención del principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el Juez de Alzada limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Parte Demandante Recurrente, en contra del auto de fecha 02 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Ahora bien, advierte esta Sentenciadora, que la última actuación procesal desplegada en autos por la Parte Demandante recurrente fue la realizada por el abogado FREDY RAMÓN IBARRA en su condición apoderado Judicial de la Parte Demandante, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante la cual ejercen recurso de apelación en la presente causa; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, cuatro (04) años, once (11) meses y catorce (14) días sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de la Parte Recurrente para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, esta Superioridad considerando tal desinterés del Recurrente que se le administre justicia, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de su impulso procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Decadencia del Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia, la confirmatoria del contenido de la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el contenido de la referida decisión por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines darle continuidad a la presente causa. Líbrese oficio de remisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena oficiar a la Sindica Procuradora Municipal de la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, sobre la presente decisión con copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M.)
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO