REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Octubre del dos mil once (2011).-
201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000327

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO FRANCO NATERA y WILLIAM DEL JESUS RINCONES MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.930.624 y 13.981.245, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos RICARDO COA y ANTONIA WALLS FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.829 y 107.666, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el número 77, Tomo 50-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana LENY SOSA venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.561.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DESICIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano RICARDO COA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, contra el Acta levanta por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se dejó constancia de una de las sesiones de la audiencia preliminar (prolongación) de fecha 22 de Septiembre de 2011, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoaran los ciudadanos ANTONIO FRANCO NATERA y WILLIAM RINCONES MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.930.624 y 13.981.245, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de Octubre de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano ANTONIO NATERA, Parte Actora recurrente en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano LESME ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.689; y la ciudadana LENY SOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.561, en su condición de representante judicial de la parte demandada; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano WILLIAM RINCONES MENESES, parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce el ciudadano ANTONIO FRANCO NATERA, parte actora, por medio de su abogado asistente, en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“…que al momento de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar su apoderado judicial no estuvo presente, solicitamos se reponga la causa, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, ya que se le presentaron inconvenientes de defectos mecánicos, cuando los apoderados judiciales venían de Ciudad Bolívar para acá, por ende no pudieron llegar temprano a la prolongación de la audiencia, es por lo que solicito en virtud de los inconvenientes que tuvieron los apoderados judiciales, el cual consta en una factura de reparación de fecha 22 de septiembre del 2011, lo cual demuestra los inconvenientes que tuvieron dichos apoderados de los ciudadanos trabajadores, la cual hago entrega al tribunal, a los fines de su vista y comprobación. Es importante destacar que a todas las audiencias ha asistido el ciudadano trabajador Antonio Natera en pro de ejercer su derecho, el cual exige a la demandada, por cuanto que ellos fueron despedidos, y ellos ejercieron un recurso administrativo de reenganche, lo cual hasta el sol de hoy están corriendo los salarios caídos, y no se ha llegado a ninguna conclusión sobre el pago de los mismos, ni de las prestaciones sociales, es por ello que solicitamos en nombre de los trabajadores que se llegue a convenir o a resolver esta situación que tienen con la empresa, para que puedan ser canceladas sus prestaciones sociales, es por lo que solicitamos muy respetuosamente se reponga la causa, al momento de la celebración de la audiencia preliminar para poder llegar a un acuerdo con la empresa, quien a través de su apoderada judicial ha asistido a todas las audiencias, deberíamos llegar a un acuerdo mutuo para poder resolver este caso ”

Derecho a réplica: “Alega, que es necesario invocar la aplicación de la justicia al trabajador, por cuanto ciertamente el desistimiento de la demanda aplica una sanción, para la parte demandante, el trabajador ha asistido a las audiencias y ha estado presente para ejercer su derecho, es por cuanto solicito Ciudadana Juez, se declare si estamos las partes presentes, y a pesar de que no hemos dado un buen inicio a este procedimiento mediatorio, se reconcilie el mismo al momento de la celebración de la audiencia preliminar ”

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

“Alega, que en la audiencia preliminar se presentó el trabajador ANTONIO FRANCO, no compareció ni los abogados, ni el trabajador WILLIAM MENESES, es por eso que en ese acto se declaró desistido el procedimiento para dicho trabajador, ordenando la Juez que el trabajador presente en la audiencia, ciudadano ANTONIO FRANCO NATERA debía acudir a los cinco días a su Despacho asistido de abogado para continuar con el proceso, en virtud de ello el abogado apeló sobre la decisión de desistimiento sobre la incomparecencia del otro trabajador, es por esa razón que el día de hoy se esta realizando esta audiencia, además porque la apelación fue escuchada en ambos efectos, entonces llegada la audiencia de hoy se anuncia a viva voz, y tampoco esta el trabajador ANTONIO FRANCO NATERA ni ningún apoderado que lo represente, solamente esta el trabajador ANTONIO FRANCO con su abogado, por ende debería quedar sin lugar la apelación y darse el desistimiento para el trabajador que no compareció. Ahora bien el doctor alega como caso fortuito, el hecho de un accidente mecánico, pero no tiene suficiente elementos para probarlo, cabe destacar que consta en el expediente un poder que los trabajadores dieron a los abogados Ricardo Coa y Antonia Walls, entonces la Doctora Walls pudo haber asistido a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo no asistió, por ende fue declarado desistido para el trabajador, ya que cuando se realiza un poder con varios abogados, al no asistir uno, debería asistir el otro, solicito que se declare sin lugar la apelación y se condene en costas”
Derecho a contrarréplica: Ratifica todo lo antes dicho y solicito sea declarada sin lugar la apelación.
Control de la prueba: Con relación al comprobante de recepción de vehículos, presentada por la parte, no se demuestra ni prueba nada, puesto que el poder concedido por los trabajadores existen dos abogados, donde al no poder asistir uno, el otro pudo ir en su representación.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Demandada, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(DELIMITACION DE LA APELACION)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra el acta de la prolongación de la audiencia preliminar levantada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apelación ejercida por el abogado en ejercicio RICARDO COA de manera genérica, de lo cual se puede establecer en principio, que ambos trabajadores plenamente identificados a los autos recurren ante esta Alzada sobre la decisión contenida en el acta de prolongación antes mencionada, la cual declaró por una parte, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO con respecto al ciudadano WILLIAM RINCONES MENESES, por su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; y por la otra, continuando la causa para el ciudadano ANTONIO FRANCO, por haber comparecido a la celebración de la prolongación de la audiencia en la hora y fecha fijada por el Tribunal A-quo, aunque sin abogado, por lo que fue exhortado a comparecer en la próxima sesión que se fijó acompañado de profesional del derecho.

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

De las actas procesales se observa que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha 08 de Junio del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO FRANCO NATERA y WILLIAM DEL JESUS RINCONES MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.930.624 y 13.981.245, respectivamente, asistidos por el abogado RICARDO COA, inscrito en el IMPREABOGADO Nº 33.829, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A (PROSICA).

En fecha 14 de Junio del 2011, los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO FRANCO NATERA y WILLIAM DEL JESUS RINCONES MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.930.624 y 13.981.245, respectivamente, le otorgan PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicios ANTONIA WALLS y RICARDO COA, respectivamente, plenamente identificados ambos a los autos.

En acta de prolongación de la audiencia preliminar, hoy recurrida, de fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal A quo, deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y del ciudadano ANTONIO FRANCISCO FRANCO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: 10.930.624, de este domicilio, parte demandante sin asistencia de abogado, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO con relación al ciudadano WILLIAM DEL JESÚS RINCONES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número titular de la cédula de identidad 13.981.245, quien no compareció en la oportunidad legal.

En fecha 22 de Septiembre del 2011, el abogado RICARDO COA en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO FRANCO NATERA y WILLIAM DEL JESUS RINCONES MENESES, plenamente identificados a los autos, ejerce recurso de apelación contra el acta de audiencia preliminar de fecha 22 de septiembre de 2011.

Ahora bien, esta Alzada a los fines ilustrativos procede a revisar la decisión recurrida, contenida en el acta levantada en fecha 22 de Septiembre del 2011, cual la Jueza de la recurrida, estableció lo siguiente:

“..En el día de hoy, Veintidós (22) de Septiembre de 2011, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar se deja expresa constancia que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de la ciudadana: LENY SOSA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71.561 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A (PROSICA), según consta de instrumento poder consigno en original a los efectos videndi y en copia para que sea agregada en el presente expediente. También asistió a la audiencia el ciudadano: ANTONIO FRANCISCO FRANCO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: 10.930.624, de este domicilio, parte demandante sin abogado quien lo asistiera.
Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia que siendo las siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) la parte demandante WILLIAM DEL JESÚS RINCONES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número titular de la cédula de identidad: 13.981.245, de este domicilio no ha comparecido ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar .Ahora bien, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

(Omisis..)

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO con relación al ciudadano WILLIAM DEL JESÚS RINCONES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número titular de la cédula de identidad: 13.981.245, de este domicilio. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y 151º de de la Federación.- En cuanto al ciudadano: ANTONIO FRANCISCO FRANCO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: 10.930.624, de este domicilio , continua la causa pero como se presento a la audiencia sin abogado asistente y conforme a lo establecido en la ley de abogados, se prolonga la audiencia a solicitud de las partes para el día treinta (30) de Septiembre de 2011 , a las dos(2:30 p.m.) de la tarde. de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes pasan a firmar:


Del contenido del acta supra transcrita, se observa que la Jueza A-quo, dejó constancia de la comparecencia a la continuación de la audiencia preliminar, por una parte, de la ciudadana LENY SOSA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71.561 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A (PROSICA), así como la comparecencia del ciudadano ANTONIO FRANCISCO FRANCO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número 10.930.624, de este domicilio, parte demandante sin asistencia de abogado. Asimismo dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano WILLIAM RINCONES MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.981.245; por lo que, declaró en dicha oportunidad, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO con relación al ciudadano WILLIAM DEL JESÚS RINCONES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número titular de la cédula de identidad 13.981.245, quien no compareció en la oportunidad legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y ordenó la continuación de la causa, con el otro litisconsorcio activo, ciudadano FRANCISCO FRANCO NATERA, no obstante al no haber estado acompañado de abogado, acertadamente, difirió la oportunidad de la continuación de la audiencia para el 5º día hábil, exhortando al accionante compareciente de la necesidad de ser acompañado de abogado para dicho acto.

En fecha 14 de octubre de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), día y hora fijada para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se anunció la referida audiencia, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejándose expresa constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano WILLIAM RINCONES MENESES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.981.245, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONIO NATERA, debidamente asistido por el Abogado LESME ROJAS, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.689, y de la comparecencia de la ciudadana LENY SOSA APOLINARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 71.561, en su condición de representante judicial de la parte demandada.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a resolver si el acta apelada causa o no un daño irreparable, y si el perjuicio afecta o no al ciudadano ANTONIO NATERA, quien compareció a la audiencia de apelación, debidamente asistido por el Abogado LESME ROJAS, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.689, toda vez que dado al principio tantum devollutum quantum apellatum reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante.

En este orden de ideas, esta Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

El autor Ricardo Reimundin, Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”


Asimismo, el ordenamiento jurídico establece la apelabilidad de una decisión si causa o no gravamen irreparable en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable, correspondiendo a la libre apreciación del juez, quien debe proceder con extrema discreción.

En tal sentido, en materia de apelación, se debe verificar o atender los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria dictada por el Juez, y si esos efectos producen un detrimento o lesión o una desventaja procesal grave a la parte, es allí donde se activa la jurisdicción de conocimiento del Juez Superior par revisar el contenido de la sentencia y la medida del agravio y pasar a decidir prudentemente.


Así pues, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el ciudadano ANTONIO NATERA, debidamente asistido por el Abogado LESME ROJAS, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.689, luego de ser escuchado, que con respecto a él, el acta levantada por el Juzgado de la recurrida, en nada afecta, toda vez, que por no estar asistido de abogado para la oportunidad correspondiente para la continuación de la audiencia preliminar, 22 de Septiembre del 2011, la jueza consideró necesario que en cuanto a él, continuara la causa y difirió la oportunidad de la sesión, para el 5º día hábil, instándolo que en dicha oportunidad debía estar acompañado de Abogado.

En tal razón y a la letra del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que solo debe ser admitida la apelación, solamente cuando produzca gravamen irreparable, debe forzadamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la apelación, tal y como lo dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, con respecto al ciudadano WILLIAN MENESES quien no compareció a la audiencia de apelación, ni por sí ni por su apoderado judicial constituido en la causa, debe necesariamente esta Alzada, invocar el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que:

“El día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia, la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”

Sobre este aspecto y conforme el principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha asentado que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En virtud de lo anterior y dado que se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano WILLIAM MENESES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de apelación, debe aplicarse forzadamente las consecuencias prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el recurso y confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO COA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, Ciudadano ANTONIO FRANCO NATERA, contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 22 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: DESISTIDA la Apelación Interpuesta por el Ciudadano Ricardo Coa Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, Ciudadano WILLIAM RINCONES MENESES, contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 22 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dada su incomparecencia a la Audiencia oral y pública de apelación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida acta.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.