REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de Octubre del dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2011-000262
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.931.805.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232 y 111.986, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TRITON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Junio de 2007, Tomo 36-A, bajo el Nro. 40.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSE DAVID RAMOS, HERNAN JOSE RAMOS ROJAS, LUIS MANUEL RUIZ MARCANO y FRANK MORENO FRONTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.164, 43.563, 81.337 y 66.814, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 01/07/2011 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano HERNAN JOSE RAMOS ROJAS, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 43.563 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada; en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de Julio del dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANGEL VALDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.931.805, en contra de la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TRITON C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, la ciudadana SARMIENTO DE PEREZ JULIA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.948.817, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TRITON C.A., quien manifestó no tener asistencia jurídica, es por lo que esta Alzada, en virtud de la falta de asistencia jurídica de la parte demandada, acordó el diferimiento del acto.
En fecha 06 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública, constatándose la presencia del ciudadano HERNAN JOSÉ RAMOS ROJAS de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.563, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y del Abogado JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante; luego de haber escuchado los alegatos de las partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, dada la complejidad del mismo. En fecha 17 de octubre de 2011 se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose CON LUGAR la apelación interpuesta.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“denuncia el derecho a la defensa, el debido proceso la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, que adolece del vicio de incongruencia negativa o citrapetita y de inmotivación, que fueron violentadas dos decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se suprimió por control difuso, y sentencia acogida de fecha 15 de junio de 2010, caso: José Rojas contra Cervecería Polar. Que una vez que comenzó el proceso, y se contesta la demanda, comienza a surgir una serie de hechos irregulares, que una vez que se hizo la contestación a la demanda se expone el rechazo y negativa a la demanda, se alegó que la relación de trabajo y demás conceptos son impugnados toda vez que al trabajador le fue entregado una cantidad de equipos y herramientas por motivo al trabajo para que desarrollara sus actividades con el compromiso de devolverlo, el trabajador se retiró de la empresa y no hizo entrega, que esta fue la excepción que se produce, que en la evacuación de la prueba, siendo la prueba fundamental una misiva mediante la cual se le hizo entrega al trabajador de las herramientas, que el trabajador impugna por no ser su firma y el contenido, que a través de la prueba de cotejo se comprobó que era su firma, que el Tribunal cuando sucede la impugnación no suspende la audiencia, para darle paso al cotejo, sino que lo hace en un acto posterior que hizo desequilibrar el proceso, que desencadeno que varios meses después, exactamente el 20 de julio cuando se dio la oportunidad para escuchar al experto, que aparentemente la parte que represento no estaba presente, que se pretendió dar la sanción de la incomparecencia, que del acta se observa la violación al debido proceso, se dice que no estuvimos presente, pero cuando culmina la exposición del actor y del experto, el Tribunal dice en el acta que están presente ambas partes, otro elemento que nace como irregular a la violación al debido proceso en esa misma acta, el tribunal valora anticipadamente la prueba, adelantando su opinión, al decir, que es válida la prueba, y luego dice que no la valora en la sentencia. Que las costas no aparecen en la sentencia por haber resultado vencedora en la prueba de cotejo, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que se dio varias prorrogas hasta llegar al dispositivo del fallo estando presente ambas partes. Que en cuanto al derecho a la defensa fue violentada, por cuanto que se debió haber aplicado la compensación. En cuanto a la citrapetita, en todo el cuerpo de la sentencia, no se considera en ninguna parte que la excepción esta fundamentada en esa compensación, que solo se señala que se hicieron negativas en torno a la pretensión, pero ese fundamento que es la excepción y que fue demostrado en autos no fue considerado. En cuanto a la inmotivación, que en la exhibición de documentos se le ordenó a la parte actora que exhibiera el documento y la parte actora alegó que la prueba había sido de una forma inadecuada promovida, que si se admitió ha debido haber apelado de esa decisión o del fallo, la prueba de exhibición debió haber sido declarado válida y valorada, y contrario a esto el Tribunal la desecha por no aportar elementos al proceso. Que la norma sustantiva establece que si el documento es auténtico se convierte en un documento privado reconocido y como tal tiene la misma consecuencia de un documento publico. Que en cuanto al artículo 177 conforme a la Sala Constitucional, establece que la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia a los fines del dispositivo del fallo, no puede ser una consecuencia de la confesión, porque la carga exclusiva de las partes es hacerse presente a la audiencia de juicio, que el Tribunal no acoge tal criterio y desciende al acta del proceso. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida. Que el día en que se desarrolló la audiencia de juicio, unos de los coapoderados de la parte demandada estivo en el circuito y vió la pizarra y no se encontraba fijada en el asunto principal la celebración de la audiencia sino que había sido fijada en el Cuaderno Incidental, lesionando el derecho a la defensa.”
Derecho a replica: que al no tomarse en consideración el valor probatorio de ese elemento que quedó demostrado, que debe compensarse las prestaciones sociales.
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandante, expuso lo siguiente:
“..La realidad nos conduce que aperturada la incidencia del cotejo, se abre por cuaderno separado la tramitación de la prueba objetada, y se le hace una nueva nomenclatura distinta al expediente, que es la FH16-X-2011-32, bajo esa creencia que el expediente se estaba manejando con la misma nomenclatura Nº 1468, el día en se iba a evacuar el cotejo, el colega presente hizo acto de presencia al despacho, y observe cuando entró y salió, y como no vio el 1468 en la pizarra, el se retira pensando que la audiencia no se iba a dar, que lo que se fijó en la cartelera es la nomenclatura de la incidencia de la prueba de cotejo, que cuando se da la audiencia estaba presente el experto, la juez se retira a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, en razón a la prueba de cotejo y el fondo de la causa al mismo tiempo, que cuando la juez regresa a la sala, el colega me intercepta en las afuera del despacho, que hizo acto de presencia para el momento de que el juez dicte el dispositivo del fallo, la juez deja incomparecencia a la parte demandada, pero cuando va a dictar el dispositivo, cuyo dispositivo difirió al quinto día hábil siguiente, deja constancia de la parte demandada. Que es una mera negligencia por parte de la representación de la demandada, que se le pasó el acto de la evacuación de la prueba, que no se violó la estadía de derecho, ni el derecho a la defensa.”
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Recurrente, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte demandada, mas sin embargo por razones metodológicas, esta Alzada altera el orden de las delaciones y pasa a conocer por razones de orden público la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido alega el recurrente que el Tribunal A-quo al momento de la impugnación de la prueba no suspende la audiencia de juicio para darle paso al cotejo, sino que lo hace en un acto posterior lo cual hizo desequilibrar el proceso, lo cual desencadenó que varios meses después, exactamente el 20 de julio cuando se dio la oportunidad para escuchar al experto se pretendió dar la sanción de la incomparecencia. Denuncia además como irregular que del acta de audiencia se dice que su representado no estuvo presente, y que cuando culmina la exposición del actor y del experto, el Tribunal deja constancia en el acta que está presente ambas partes.
Vistos los alegatos del recurrente, esta Alzada encuentra que del contenido de las actas procesales, se desprende que efectivamente la jueza de la recurrida como directora del proceso en el asunto principal, Nº FP11-L-2009-001468, señaló en el acta de apertura de la Audiencia de Juicio de fecha 06 de Abril del 2011, lo siguiente:
“…una vez conste en autos el informe correspondiente, se fijará por auto expreso la fecha para la continuación de la audiencia a los efectos de pronunciar el dispositivo de la audiencia de juicio…”
Oportunidad ésta que surgió una incidencia (prueba de cotejo) y la jueza ordenó la apertura del procedimiento incidental respectivo, para lo cual se abrió un Cuaderno Separado, sin ordenarlo expresamente en el acta levantada, para que así las partes tuviesen conocimiento de la existencia del nuevo asunto signado con el Nº FH16-X-2011-000032, donde se iba a desarrollar la tramitación del cotejo propuesto.
Luego, y en el nuevo Cuaderno Separado aperturado, FH16-X-2011-000032, la jueza de la recurrida libra boleta de notificación al ciudadano JESUS BENITEZ en su condición de experto grafotécnico, en fecha 10 de junio de 2011 el referido experto consigna el informe pericial. En fecha 16 de junio de 2011 dicta auto en el mismo cuaderno incidental, fijando la audiencia de juicio para el día 20 de Junio del 2011, a las 8:50a.m
Oportunidad ésta que la parte demandada recurrente no compareció a la audiencia de juicio, toda vez, que según -su decir- hubo desequilibrio en el proceso, pues habiendo estado en el Circuito Laboral, y frente a la cartelera de fijación de audiencias, no se encontraba fijada audiencia alguna en el Asunto principal FP11-L-2009-001468.
En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, es conveniente resaltar que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia al señalar expresamente que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
En tal sentido, es también conveniente destacar que, en Sentencia Nº 167 de fecha 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó que, las disposiciones contenidas en el artículo 26 constitucional, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1249 del 04/10/2005).
Para el doctrinario CUENCA, se rompe la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. Conforme a la expuesta doctrina, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.
En sintonía con lo anterior, es también oportuno señalar que, en sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la misma Sala de Casación Social -a propósito de una decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero del año 2001- expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En este sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de dispositivo expreso, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la ley. Todo lo cual, el juez en su condición de director del proceso, no puede contrariar de ninguna manera principios como el de seguridad jurídica a las partes.
Con lo anterior, no le es dable a los jueces subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, el cual se desarrolla mediante actos procesales, que como lo afirma Chiovenda, son aquellos que tienen por circunstancias inmediatas la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una regla procesal. La estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley, y en los que no, la misma ley faculta al juez a determinar el criterio a seguir, de lo cual se deduce que el juez no puede subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo en que deben practicarse los actos procesales, puesto que una de las finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Los actos procesales deben originar certeza, orden y su escrupulosa observancia representa garantía del debido proceso.
De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que las partes tengan conocimiento de lo que ocurre en el juicio.
En el presente caso, la jueza como directora del proceso, mediante acta de fecha 06 de Abril del 2011, en el asunto principal, luego de pronunciarse sobre la proposición de una impugnación lo que trajo consigo una prueba de cotejo dentro de la audiencia de juicio, dio por terminada la misma e indicó expresamente que posteriormente fijaría la fecha de la continuación de la audiencia a los efectos de pronunciar el dispositivo. Sin indicar que para la tramitación del incidente de la prueba de cotejo ordenaría aperturar un Cuaderno Separado, por supuesto distinto al principal y con distinta denominación, como en efecto ocurrió. Siendo que, aperturado éste y dentro de la sustanciación en este nuevo cuaderno, cual signó bajo la nomenclatura FH16-X-2011-000032, dictó auto de fecha 16 de Junio del 2011, fijando la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, sin anunciarlo mediante algún acto procesal en la Causa Principal, donde correspondía.
Luego, en el Cuaderno Incidental y con fecha 20 de Junio del 2011, realiza el acto de continuación de la audiencia de juicio, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose el Tribunal un lapso de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencido el lapso de ley la Jueza deja constancia de la representación judicial de ambas partes; difiriendo la oportunidad del dispositivo oral del fallo para el 28 de junio de 2011, a las 8:40 a.m. En dicha oportunidad, y a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, la Jueza A quo, al dejar constancia en el acta de fecha 20 de junio de 2011 de la incomparecencia de la parte demandada y de manera contradictoria deja constancia de la comparecencia de ambas partes, rompe con el equilibrio procesal, incurriendo en indefensión o menoscabo del debido proceso.
Además se evidencia de las actas que conforman el expediente que ante la falta de publicidad en el asunto principal sobre la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, tal y como se había anunciado en el acta de apertura de fecha 06 de Abril del 2011, subvirtió el proceso, trayendo como consecuencia la incertidumbre de una de las partes, cual conllevó a la consecuencia de la inasistencia de ésta al evento.
Todo lo cual hace razonable para esta jueza, considerando las anteriores argumentaciones, que la incomparecencia de la parte demandada hoy recurrente a la continuación de la audiencia de juicio, se debió al desequilibrio procesal, motivado que en el asunto principal donde se ventila el juicio y no la incidencia, el juez no advirtió sobre la fijación de la audiencia de juicio. Motivo por el cual se le hace forzado a esta Alzada revocar la decisión de fecha 01 de Julio del 2011, y reponer la causa hasta el estado que el nuevo juez que corresponda conocer, fije día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, sin notificación previa de las partes por estar ambas a derecho, debiendo como director del proceso, bajo el principio de inmediación, dirigir la Audiencia de Juicio tomando en consideración los aspectos señalados en la presente motivación, quedando nulas y sin efecto alguno las actuaciones cursante desde el folio 106 al 138 de Expediente; así como todo lo actuado en el Cuaderno Nro. FH16-X-2011-000032.- y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE RAMOS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2011 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA, la Decisión Recurrida.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, hasta el estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que corresponda conocer, fije día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, sin notificación previa de las partes por estar ambas a derecho.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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