REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de Octubre del dos mil once (2011).-
201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000339

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos YOBANIS CELESTINO MEDERO y DANIEL JOSÉ SILVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.264.986 y 14.635.903, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos RICARDO COA y ANTONIA WALLS FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.829 y 107.666, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN 2000 C.A., y solidariamente la SIDERURGICA DEL ORINOCO, (SIDOR).
APODERADA JUDICIAL: El ciudadano ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.957.
CAUSA: APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.


II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.957, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, contra el Auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 28 de Septiembre de 2011, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoaran los ciudadanos YOBANIS CELESTINO MEDERO y DANIEL JOSÉ SILVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.264.986 y 14.635.903, respectivamente, en contra de CORPORACIÓN 2000 C.A., y solidariamente la SIDERURGICA DEL ORINOCO, (SIDOR).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, del ciudadano ANTONIO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.957, en su carácter de parte demandante recurrente; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de su representante judicial, lega/estatutario alguno.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“…que el juez niega la ejecución de una transacción de fecha 28 de septiembre del 2011, cual fue homologada el 30 de enero del presente año, que el juez niega la ejecución de la transacción, que la apelación surge como consecuencia de ejecución de sentencia, que la transacción debidamente homologada se convino que la empresa debía pagar 14.000 bolívares por cada trabajador, y que las costas procesales ellas las asumía, que en las transacciones por disposición expresa del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece la excepción en pacto en contrario, donde la empresa convino pagar los honorarios profesionales por vía de costas procesales, que el monto fue siete mil bolívares, que la empresa no cumplió con la sentencia, que el juez incurre en suposición falsa por cuanto no se trata de una intimación típica de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que el eje cardinal que produce ese tipo de intimación es cuando las partes no están de acuerdo en los honorarios profesionales, bien sea por actuaciones judiciales o extrajudicial, que el juez considera que tengo que ir a un procedimiento distintos, es decir de intimación como si hubiera discrepancia como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, que se insiste que estos honorarios son costas procesales, se invoca el artículo 277 que también habla de costas procesales de forma excepcional, que lo ratifica sentencia Nº 74 de la Sala de Casación Socia del tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2002, que establece que la parte que resuelve vencida esta obligada a pagar las costa procesales, que entre las costas procesales esta los honorarios profesionales. Que se solicita la ejecución de sentencia por cuanto que la transacción es ley y tiene efecto de cosa juzgada. Que quedó pendiente el pago de los honorarios profesionales, que le pide al Tribunal que se notifique a las partes a lo fines de que sea interrogada y manifieste que esta en deuda en cuanto a los honorarios, que la apoderada judicial de la demandada sabe que debe los honorarios profesionales, que pidió una prórroga para el pago de los honorarios profesionales, es todo..”


El Tribunal en la audiencia de apelación consideró en base a lo expuesto, improcedente traer a juicio a la representación judicial de la parte demandada como lo solicitó el recurrente, por cuanto que de las actas procesales esta debidamente ilustrado a los fines de resolver la presente apelación. Así se decide.-

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(DELIMITACION DE LA APELACION)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra el Auto de fecha 28 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANTONIO GOMEZ, quien alegó en la audiencia de apelación que en fecha 31 de Enero del 2011, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Sede, homologó transacción, en donde se convino que la empresa debía pagar catorce mil bolívares (Bs. 14.000), por cada trabajador, y el pago de los honorarios profesionales por vía de costas procesales, que el monto fue siete mil bolívares (Bs. 7.000), que la empresa no cumplió con la sentencia, que el juez incurre en suposición falsa por cuanto no se trata de una intimación típica de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que la intimación no es la vía para reclamar sus honorarios, por cuanto fue pactado en la referida transacción.

V
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

De las actas procesales se observa que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha 10 de Noviembre del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos YOBANIS CELESTINO MEDERO y DANIEL JOSÉ SILVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.264.986 y 14.635.903, respectivamente, en contra de las empresas CORPORACIÓN 2000 C.A., y solidariamente la SIDERURGICA DEL ORINOCO, (SIDOR), asistidos por el abogado ANTONIO GOMEZ, inscrito en el IMPREABOGADO Nº 26.957, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 31 de Enero del 2011, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, homologa el acuerdo convenido por las partes ciudadanos YOBANIS MEDERO y DANIEL SILVA y la empresa CORPORACIÓN 2000, C.A., respectivamente, incluyendo la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000), por concepto de honorarios profesionales, otorgándole fuerza de cosa juzgada.

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, en atención a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada empresa CORPORACIÓN 2000, C.A., dado el incumplimiento de la referida transacción.

En fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fija la oportunidad de su traslado para la Ejecución Forzosa, día Miércoles Veintisiete (27) de Julio de 2011, cuando sean las 11:00 a.m., en el lugar donde indique la parte actora de autos.

En fecha 04 de agosto de 2011, comparece por ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por una parte la abogada ARACELIS ANDARCIA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 106.792 en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A., y por la otra, ANTONIO GOMEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.957 en representación de los ciudadanos YOBANIS MEDERO y DANIEL SILVA, plenamente identificados en autos, a los fines de cumplir voluntariamente parte del acta transaccional de fecha 31 de Enero del 2011.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia de la entrega de dos cheques signados con el Nº 00000024 y 00000012, emitidos a favor de los demandantes por la cantidad de Bs. 14.000,00 cada uno; ordenando el archivo de ley del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Abogado ANTONIO GOMEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fijara nueva fecha a los fines de practicar embargo ejecutivo hasta por el monto de los honorarios profesionales acordados, las costas de ejecución de sentencia.

DEL AUTO RECURRIDO

Ahora bien, esta Alzada a los fines ilustrativos procede a revisar el Auto recurrido de 28 de septiembre de 2011, cual el Juez Aquo, estableció lo siguiente:

“..Recibida y vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado ANTONIO GOMEZ en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, mediante la cual solicita al tribunal fije nueva fecha a los fines de practicar embargo ejecutivo por el monto de honorarios profesionales acordados y las costas de ejecución de sentencia, este Tribunal NIEGA lo solicitado debido que existe una vía expedita para ese tipo de reclamos la cual es la intimación..”


Del contenido del acta supra transcrita, se observa que el Juez A-quo, niega la solicitud de práctica de embargo ejecutivo por el monto de honorarios profesionales acordados por las costas de ejecución, por cuanto a –su decir- la vía expedita es la intimación.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Aduce el abogado en ejercicio ANTONIO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, que en fecha 31 de Enero del 2011, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, homologó transacción, en donde se convino que la empresa debía pagar catorce mil bolívares (Bs. 14.000), por cada trabajador, y el pago de los honorarios profesionales por vía de costas procesales, que el monto fue siete mil bolívares (Bs. 7.000), que la empresa no cumplió con la sentencia, que el juez incurre en suposición falsa por cuanto no se trata de una intimación típica de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que la intimación no es la vía para reclamar sus honorarios, por cuanto fue pactado en la referida transacción.

Este Tribunal Superior observa que, en fecha 31 de Enero del 2011, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, homologó el acuerdo celebrado entre las partes, ciudadanos YOBANIS MEDERO y DANIEL SILVA, y la empresa CORPORACIÓN 2000, C.A., respectivamente; incluyendo la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000), por concepto de honorarios profesionales, otorgándole fuerza de cosa juzgada, acta transaccional que de seguida se transcribe:

“…En la presente sesión las partes lograron un acuerdo para la resolución definitiva de la controversia en los términos: la demanda le cancela al demandante el día QUINCE (15) DE ABRIL, la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 35.000,00) MEDIANTE LA EMISIÓN DE TRES CHEQUES DOS POR UN MONTO CATORCE MIL BOLÍVARES (BS. 14.000,00) PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES Y UNO POR LA CANTIDAD DE SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) A NOMBRE DEL APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES ABOGADO ANTONIO GOMEZ, EL PAGO REALIZADO ANTERIORMENTE AL EXTRABAJADOR SE REALIZA POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BOONO DE ASIETENCIA PUNTUAL, CESTA TICKET, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, INDEMNIZAIÓN POR DESPISO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Los trabajadores, declaran que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos no tienen nada que reclamar pro los conceptos anteriormente reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con la demandada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A.
(Omisis..)
Este tribunal HOMOLOGA el presente convenimiento de pago y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes..” (Subrayado y negrilla del Tribunal.).


De la referida acta transaccional, se puede colegir que ambas partes en el proceso, celebraron un Acuerdo de pago por la cantidad total de treinta y cinco mil bolívares (BS. 35.000,00), mediante la emisión de tres cheques dos por un monto de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) para cada uno de los demandantes, y uno por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) a nombre del apoderado judicial de los codemandantes abogado ANTONIO GOMEZ; el Tribunal vista el acuerdo convenido, homologa la transacción otorgándole fuerza de cosa juzgada.

Luego, es necesario para esta Alzada referir solo a título pedagógico para el Juez de la recurrida, algunas consideraciones procesales:

En la jurisdicción contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, lo que se conoce como la cosa juzgada con fuerza de ley, lo que la hace coercible, además.

Para las partes en un proceso, es indudable que persiguen la obtención de una sentencia del juez que venga a zanjar en definitiva las
dificultades de orden jurídico que existen entre ellas, de modo que lo
resuelto no pueda discutirse más, ni dentro del mismo proceso ni en otro
futuro; y que si implica una condena, pueda también exigirse su
cumplimiento por medios compulsivos.

Así, podemos agregar que la cosa juzgada, como juicio u opinión dado sobre lo controvertido, y ello se traduce en una consecuencias para la parte que ha obtenido una resolución en su favor, que es que podrá exigir su cumplimiento, y ningún tribunal podrá negarle la protección debida.
De lo anterior, se desprende que la cosa juzgada implica la autoridad
y la eficacia de la misma.

La AUTORIDAD DE LA SENTENCIA es la inmutabilidad del mandato u orden que nace de la sentencia, lo cual implica la no intromisión en sus efectos
tanto del mismo tribunal que la dictó (el llamado desasimiento del
tribunal) como respecto de otro tribunal; así como de otros poderes del
Estado (el principio de la irrevocabilidad respecto del ejercicio de la
función jurisdiccional y que también se traduce en el principio
"non bis in idem".

La EFICACIA DE LA SENTENCIA consiste genéricamente en una orden o mandato, sea que tenga por objeto declarar la certeza, constituir, modificar y determinar una relación jurídica. Esta eficacia puede existir aún cuando
una sentencia no se encuentre ejecutoriada, como las sentencias que causan ejecutoria.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:


“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).

¿Cuál es la importancia de la cosa juzgada en nuestro derecho?

La doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción

Para decidir, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Es por ello que, la cosa juzgada otorgada por el juez de la recurrida en su acta de fecha 31 de Enero del 2011; sustituyó la voluntad de las partes del conflicto en la solución de éste por acuerdo entre las mismas, no pudiendo como ya se indicó intentar que se vuelva a aperturar un procedimiento distinto (intimación de honorarios profesionales), para dar solución a lo que ha sido resuelto por ellas y que de paso, al ser revisado por él, y estar conforme, le otorgó fuerza de ley.-

En cuanto a la cosa juzgada, consta en autos -folios 24 al 25- Acta transaccional transacción debidamente homologada por el Juez de la recurrida, por lo cual, por aplicación de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de del Trabajo, debe considerarse que la referida transacción, denominada por las partes acuerdo para la resolución definitiva, tiene efecto de cosa juzgada respecto de los conceptos que forman parte de su objeto.
En este sentido, se observa del contenido de la referida acta, que se acordó cancelarle al ciudadano ANTONIO GOMEZ, profesional del derecho que representó judicialmente a los ciudadanos YOBANIS CELESTINO MEDERO y DANIEL JOSÉ SILVA ROJAS parte actora, el pago de bolívares siete mil (Bs. 7.000,00).

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

La transacción, está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato, por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.

Además, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicado por vía de remisión análoga conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Esta Alzada no obstante pasa a verificar otro de los requisitos, cual es que el objeto de la transacción debe ser lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Es así como el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. Lo que no impide, claro está, que las partes firmantes de la transacción prevean en ésta el pago de las costas, toda vez que la transacción es un contrato donde la consensualidad es primordial.

Observa esta Superioridad, que de los términos del acto a que se contrae el documento, acta levantada por ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, de fecha 31 de Enero del 2011, que obra en este cuaderno a los folios 24 y 25, objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellas, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, no se corresponde con un acto unilateral de autocomposición procesal, que caracteriza el convenimiento (263 del CPC), sino que, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se verificó un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se decide.

Por su parte el Artículo 273 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Y el Artículo 523 ejusden, dispone:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”
El Artículo 525 ibidem, señala:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”

Así pues, en el caso concreto revisado cada una de las actuaciones que corren inserta en el expediente, se observa que el Juez de la recurrida en fecha 28 de septiembre de 2011 niega la ejecución del acto de composición procesal de fecha 31 de Enero del 2011, el cual le fue otorgado cosa juzgada, donde se evidencia con claridad que las partes en el proceso acordaron el pago de la cantidad total de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) mediante la emisión de tres cheques dos por un monto catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) para cada uno de los demandantes y uno por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) a nombre del apoderado judicial de los co-demandantes abogado ANTONIO GOMEZ, es por que lo que, el juez A quo al establecer en el auto recurrido de fecha 28 de septiembre de 2011, que existía una vía expedita como es la intimación, incurrió en suposición falsa la cual se configura cuando el juez afirma falsamente que la vía es la intimatoria, cuando lo cierto es que existe un acuerdo celebrado en el acta transaccional donde claramente las partes accionantes y demandada se comprometieron a cancelar la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) al profesional de derecho ANTONIO GOMEZ, configurándose en lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que establece que en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. Y como quiera que la excepción de la norma en el presente caso, se hizo presente, al haberse acordado los honorarios profesionales causados en el presente caso, a favor del profesional del derecho hoy recurrente en el acta de fecha 31/01/2011, en consecuencia se declara procedente la apelación ejercida por él. Así se establece.-

En consecuencia a lo anterior se ordena Se Ordena al Juzgado Octavo (8º) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, continuar con la ejecución del acto de composición procesal conforme con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.957, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra del Auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA el Auto Recurrido.
TERCERO: Se Ordena al Juzgado Octavo (8º) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, continuar con la ejecución del acto de composición procesal conforme con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.155, 1.159, 1.713, 1.718 del Código Civil; Artículos 12, 15, 225, 233, 242, 243, 256, 264, 273, 277, 525, 523, y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 57, 58 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.