REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes once (11) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R- 2009-000218

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos CESAR MENDOZA, FRANCISCO RODRIGUEZ, DOUGLAS GONZALEZ, JOSE MARTINEZ, WILLIAN DIAZ, EUDIS ZAMBRANO, ASDRUBAL SISO, WILMER SILVA, LUIS BELTRAN AGUILERA Y RUBIS PLACERES, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V-5.896.434, 9.893.697, 10.930.706, 5.996.900, 6.880.266, 10.931.830, 8.937.400, 12.650.903, 5.906.183 y 9.947.545, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El abogado JAIRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.482.
DEMANDADA: La empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO Y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.506, 40.245 Y 130.588, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de acuerdo transaccional.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de fecha 23 de julio de 2009, mediante el cual comparecieron los ciudadanos ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO Y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, en representación de la empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., y los abogados JAIRO GUTIERREZ Y KATIUSKA ARNAUDO, en su condición de sus representados CESAR MENDOZA, FRANCISCO RODRIGUEZ, DOUGLAS GONZALEZ, JOSE MARTINEZ, WILLIAN DIAZ, EUDIS ZAMBRANO, ASDRUBAL SISO, WILMER SILVA, LUIS BELTRAN AGUILERA Y RUBIS PLACERES, demandantes en el presente asunto, en donde manifestaron mediante el mismo que llegaron a un acuerdo, mediante el cual la parte demandada paga a los actores las sumas:
CESAR MENDOZA Bs. 815,82 y Bs. 40.444,07
FRANCISCO RODRIGUEZ Bs. 1.403,27 y Bs. 44.098,00
DOUGLAS GONZALEZ Bs. 1.469,90 y Bs. 29.811,78
JOSE MARTINEZ Bs. 2.427,45 y Bs. 53.605,82
WILLIAN DIAZ Bs. 40.004,09
EUDIS ZAMBRANO Bs. 15.960,57 y Bs. 66.335,59
ASDRUBAL SISO Bs. 1.709,04 y Bs. 45.435,68
WILMER SILVA Bs. 43,43 y Bs. 41.323,57
LUIS BELTRAN AGUILERA Bs. 2.833,67 y Bs. 66.156,18
RUBIS PLACERES Bs. 3.787,29 y Bs. 49.025,63
Las sumas establecidas fueron consignadas mediante cheques cuya copia se encuentra consignada en el expediente, girados contra los bancos: BANCO MERCANTIL y BANCO BANESCO, debidamente aceptado por los demandantes, los ciudadanos CESAR MENDOZA, FRANCISCO RODRIGUEZ, DOUGLAS GONZALEZ, JOSE MARTINEZ, WILLIAN DIAZ, EUDIS ZAMBRANO, ASDRUBAL SISO, WILMER SILVA, LUIS BELTRAN AGUILERA Y RUBIS PLACERES; según se desprende de la diligencias que cursan a los folios números 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161 y 163, del expediente. De seguidas este Tribunal de Alzada procederá a pronunciarse sobre dicho acuerdo conforme a lo que más adelante se indica.
En primer lugar pasa a citar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la transacción y la conciliación, habida cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Asimismo La Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único del artículo 3, establece:

“La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

En el mismo orden, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dice:
“Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos”.

A continuación esta Superioridad, procede a revisar si el acuerdo transaccional de autos, cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.

A tal efecto, analizados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que los demandantes CESAR MENDOZA, FRANCISCO RODRIGUEZ, DOUGLAS GONZALEZ, JOSE MARTINEZ, WILLIAN DIAZ, EUDIS ZAMBRANO, ASDRUBAL SISO, WILMER SILVA, LUIS BELTRAN AGUILERA Y RUBIS PLACERES, actuaron asistidos de abogado y luego manifestaron su conformidad mediante diligencias, así como también la sociedad mercantil demandada CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., suscribe el documento contentivo del acuerdo, a través de sus apoderados ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO Y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, quien tiene facultades para celebrar el mismo; así como también en la manifestación escrita del acuerdo, los demandantes, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; y, que el arreglo se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del mismo y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, conforme a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el acuerdo transaccional celebrado entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa para que proceda al cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO

ABG. NOHEL J. ALZOLAY
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELLA FARIAS

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELLA FARIAS