REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves (13) de octubre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000243
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 17.695.370.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados TOMÁS RAMÓN y YONI DE JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.890 y 99.472, respectivamente.
DEMANDADAS: La empresa CAUCHOS LAS VILLAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 08 de septiembre de 2006, protocolizada bajo el n° 76, Tomo 49-A. Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: La abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los 103.083.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 07 de julio de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano TOMAS RAMIREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora el ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, contra la sentencia de fecha 17/06/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día cuatro (04) de octubre de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, en representación de la parte actora impugno la sentencia recurrida, por adolecer de inmotivación, ya que al analizar la sentencia del a quo, se observa el vicio de falso supuesto negativo por silencio parcial de la prueba, estableciendo que no existen pruebas que evidencien el 15%, siendo que si hay documentos. La actora solicita la exhibición y aunque no están todas las facturas, si hay una relación de las facturas y al analizarlo el Juez, es cuando incurre en el falso supuesto positivo, y falso juicio de convicción, viola las reglas de la lógica y la sana crítica, observemos que los documentos aportados, no hacen creíble que una persona va a constituir una serie de documentales para falsificar pruebas, las observaciones fueron por la carga de la prueba, es por lo que solicitamos se sustituya la sentencia, ya que el juicio radica en que mí representado laboró para la empresa devengando un porcentaje y la sentencia no se encuentra debidamente sustentada en derecho. Solicitamos que vuelva a valorar las pruebas, ya que la ley impone que el Juez debe inquirir la verdad, debió valorar las documentales aportadas de conformidad al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atacamos el falso juicio establecido por el magistrado y se restituya la justicia en derecho a nuestro trabajador, no es justo que haya injusticia, la demandada alega que los documentos aportados no aparece el 15%, y eso es así porque el SENIAT, no permite que se establezca en la factura, sino que hay facturas que coinciden y si se hace un análisis, bajo la dialectica, se observa que no se valoró de conformidad ala artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte la demandada expuso al respecto:
Ciudadano Juez, hacemos valer la confesión en que ha incurrido la parte actora, cuando señala que no se ha evidenciado el 15% alegado en comisión, pretende hacer valer una prueba impugnada y que no está firmada. Las pruebas presentadas fueron debidamente valoradas, la sentencia recurrida no tiene ningunos de los vicios enunciados, la actora no logró demostrar el artículo 15 % por lo que no hay diferencias a su favor.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
DE LA PARTE ACTORA
- Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CAUCHO LAS VILLAS, C.A., en fecha 30 de junio de 2008, desempeñando el cargo de balanceador dinámico, cuyas labores consistían en reparación de cauchos, montajes de cauchos y balanceo dinámico, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.223,89, mas el quince por ciento (15%) de comisiones sobre el trabajo realizado, hasta el 13 de junio de 2010, fecha esta última en que puso fin a la relación laboral mediante renuncia voluntaria.
- Que cumplía un horario de trabajo de 7:30 a.m a 11:30 a.m, y de 12:30 p.m a 4:30 p.m, es decir, en un horario de ocho (8) diarias de lunes a viernes y los días sábados de 7:30 a.m a 11:30 a.m.
- Aduce que la empresa, al finalizar la relación de trabajo, le canceló las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, aduciendo que existen diferencia por pagar, señalando que la demandada pagó los beneficios laborales en base al salario básico sin incluir las comisiones devengadas por el actor, esto es, el quince por ciento (15%) de las comisiones.
- Solicita en consecuencia la diferencia de los siguientes conceptos:
- Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
- Intereses sobre prestaciones sociales.
- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados
- Utilidades.
- Que el total de las cantidades adeudas al trabajador es por la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTO VEINTITRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.123,09).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- Admite la demandada que el ciudadano YEAN CARLOS GÓMEZ ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 30 de junio de 2008, que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de junio de 2010 por renuncia voluntaria.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YEAN CARLOS GÓMEZ haya devengado los salarios señalados en la demanda, por cuanto los salarios por él devengados son los que se mencionan en el escrito de promoción de pruebas.
- Niega que el demandante devengara el quince por ciento (15%) de comisiones señalados en el libelo de demanda.
- Niega, rechaza y contradice que adeude los siguientes conceptos: las vacaciones y bono vacacional vencido, las vacaciones y bono vacacional fraccionados, las utilidades fraccionadas, la antigüedad e intereses en virtud de que fueron pagados en su oportunidad.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
- Copia simple planilla de liquidación de fecha 02 de junio de 2010, emanada de la empresa CAUCHOS LAS VILLAS., a nombre del ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, la cual cursa a los folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente, el mismo no fue impugnado, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copias simples documentales privadas con en el nombre de la empresa CAUCHOS LAS VILLAS., de las cuales no se evidencia sello ni firma de su autoría, las cuales constan a los folios 30 al 100 de la primera pieza del expediente, la parte demandada las desconoce por no emanar de su representada. La parte actora ratifica el contenido de la misma, sin embargo al no encontrarse suscrita por las partes en la presente causa, este sentenciador las desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Copias certificadas de expediente n° 051-2010-03-01068 contentivo del reclamo incoado por el ciudadano YEAN CARLOS GOMÉZ contra la empresa CAUCHOS LAS VILLAS, las cuales cursan a los folios 101 al 129 de la primera pieza, la parte demandada no hizo observación, las mismas se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Publicidad concerniente a GRUPO CHIRICA, cursante al folio 130 de la primera pieza del expediente, la parte demandada la rechaza por impertinente. La parte demandante la hace valer. Esta Alzada lo desecha del acervo probatorio, por no aportar nada al presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN
En la oportunidad legal la parte demandada exhibió las referidas documentales:
- Talonarios de facturas, cursantes a los folios 20 al 92 de la primera pieza del expediente.
- Los Libros de ventas, cursante a los folios 93 al 101 de la primera pieza del expediente.
- Los Rollos de emisión de facturas de las maquinas registradoras, cursante a los folios 102 al 118 de la primera pieza del expediente.
- Los reportes Z, desde el 01/07/2008 al 15/06/2010, cursante a los folios 119 al 134 del expediente.
Los documentos exhibidos se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
- En originales y copias simples de recibos de pago, emanados de la empresa CAUCHOS LAS VILLAS., a nombre del ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, cursante a los folios 134 al 181 de la primera pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- En original renuncia, suscrita por el ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, mediante la cual renuncia al cargo de cauchero, en fecha 12 de mayo de 2010, cursante al folio 182 de la primera pieza, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Original de documento referido a pago de vacaciones y bono vacacional, emanado de la empresa CAUCHOS LAS VILLAS., a nombre del ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, cursante al folio 183 de la primera pieza, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copia simple de la planilla de liquidación de fecha 02 de junio de 2010, emanada de la empresa CAUCHOS LAS VILLAS., a nombre del ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, cursante a los folios 184 y 185 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandante recurrente impugnó la sentencia recurrida, por adolecer, según su decir, del vicio de inmotivación, señalando que al analizar la sentencia del a quo, se observa el vicio de falso supuesto negativo por silencio parcial de la prueba, cuando establece que no existen pruebas que evidencien el 15%, insistiendo que si hay documentales a los autos. Establece que se realizó la evacuación de pruebas durante la cual se había solicitado la exhibición las facturas, y aun que no fueron aportadas todas, establece que si hay una relación de las facturas y que al analizarlo el Juez, es cuando incurrió en el falso supuesto positivo, y falso juicio de convicción, ya que tal y como denuncia el recurrente, se violaron las reglas de la lógica y la sana crítica. Solicita se sustituya la sentencia, ya que el juicio radica en que su representado laboró para la empresa devengando un porcentaje y la sentencia no se encuentra debidamente sustentada en derecho. Solicita igualmente que se vuelvan a valorar las pruebas, ya que la Ley impone que el Juez debe inquirir la verdad por todos los medios, por lo que señala que el a quo debió valorar las documentales aportadas de conformidad al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente delata el falso juicio establecido por el Juez y solicita se restituya la justicia en derecho al trabajador. Finalmente señala que en los documentos aportados no aparece el 15%, y eso es así porque el SENIAT, no permite que se establezca en la factura, pero insiste en que hay facturas que coinciden y si se hace un análisis, bajo la dilectita, se observará que no se valoró de conformidad ala artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte el Juez a quo, estableció:
“Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, declarado que sí le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del trabajo, del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
La pretensión en la presente causa es el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales: antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, fraccionados y utilidades, en razón de la incidencia de las comisiones del quince por ciento (15%) sobre las prestaciones sociales.
En efecto, aduce la parte accionante en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CAUCHO LAS VILLAS, C.A., en fecha 30 de junio de 2008, desempeñando el cargo de balanceador dinámico, cuyas labores consistían en reparación de cauchos, montajes de cauchos y balanceo dinámico, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.223,89, mas el quince por ciento (15%) de comisiones sobre el trabajo realizado, hasta el 13 de junio de 2010, fecha esta última en que puso fin a la relación laboral que los unía mediante renuncia voluntaria. Mas sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación negó que el demandante devengara el quince por ciento (15%) de comisiones señalados en el libelo de demanda. De manera que siendo que se denuncia que la demandada no canceló las prestaciones sociales sin incluir las comisiones devengadas por el trabajador, siendo este un hecho fuera de lo normal u ordinario, y que además presupone una actitud dolosa por parte de la patronal (mala fe), le corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de su acción para la procedencia de sus reclamaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este ha sido el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1323 de fecha 08 de Agosto del 2008, caso Jaime Joel Chirivella Rodríguez contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual estableció lo siguiente:
(Omisis…)
De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el salario del trabajador estaba conformado por una parte fija y otra variable constituida por comisiones; si las comisiones equivalen al 8% de las ventas mensuales de la demandada; si se deben las comisiones desde abril de 2001 hasta abril de 2002 y a partir de julio de 2005; el monto de las ventas mensuales y la incidencia de las comisiones en el bono vacacional y las utilidades en caso de proceder las comisiones.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Así pues, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, en la que ambas partes en su oportunidad legal ejercieron el derecho al control de la prueba, más sin embargo, la parte actora no trajo al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar lo contenido en las pruebas aportadas por la demandada, así como tampoco demostró que el actor devengara el quince por ciento (15%) de comisiones sobre el trabajo realizado, por ser circunstancia distinta a las legales, y siendo además que tenía la carga de demostrar la procedencia de su petición conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano que estable que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de obligación” en concordancia lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo realizado, debe este Sentenciador declarar Sin Lugar la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, que al no haber probado la parte accionante que la demandada pagara al actor durante la relación de trabajo el quince por ciento (15%) de comisiones sobre el trabajo realizado, consecuencialmente no son procedentes las diferencias en los conceptos demandados, es decir, antigüedad; intereses sobre prestación sociales (Fideicomiso); vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y las utilidades, conceptos salariales peticionados que se basan en su incidencia. ASÍ SE DECIDE.” (Negritas y subrayado de esta alzada).
Observa quien suscribe el presente fallo, que el punto álgido en la presente causa es la aplicación de un quince por ciento (15%) de comisiones al salario devengado, alegado por el ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, por los servicios personales desempeñados en la empresa CAUCHO LAS VILLAS, C.A. Ahora bien, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentando que carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales, por lo que es de vital importancia que exista un medio probatorio que evidencie que el trabajador efectivamente percibía además de su salario el referido porcentaje, sin embargo analizadas como han sido todas y cada una de las documentales aportadas por las partes, no se desprende de las mismas que el demandante haya percibido la remuneración aducida, con la observación que las documentales que pretende hacer valer como son las cursantes a los folios 30 al 100, no se encuentran suscritas por las partes, ni de las mismas se evidencia que el ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, efectivamente devengara la comisión alegada y en consecuencia son desechadas del acervo probatorio, por lo que esta Alzada considera que la sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y será confirmada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano TOMAS RAMIREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora el ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, en contra de la sentencia de fecha 17/06/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano TOMAS RAMIREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora el ciudadano YEAN CARLOS GOMEZ, en contra de la sentencia de fecha 17/06/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida por las razones expuestas en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
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