REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veinticinco (25) de octubre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000247
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MOISES CASTRO ZAMORA y OSCAR MARTINEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 13.091.058 y 10.835.953, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados GERMAN QUIJADA y SIMÓN ALFONZO DURAND, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 80.049 y 55.818, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 1989, protocolizada bajo el n°. 55, Tomo A, n°. 62.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Los abogados ALBERTO CASTELLANO y STEFAN JAMBAZIAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 113.143 y 45.742, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 06 de julio de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano STEFAN JAMBAZIAN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA), en contra de la sentencia de fecha 20/06/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 28 de septiembre de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida para el día viernes siete de octubre de 2011 por no tener apoderado judicial la parte demandante, y celebrada la audiencia fue diferida su lectura para el día 18 de octubre de 2011, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, solicito se revoque la sentencia en cuanto a la condenatoria de los conceptos de antigüedad, vacaciones, intereses, bono vacacional y excesos de Ley como horas extras, los actores demandan como si mi representada no les había cancelado, y en cuanto a los excesos, como si no hubieran sido pagados, alegamos que se realizó el pago y se evidenció tal como se establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los soportes de pagos y liquidaciones realizadas al trabajador. En ese sentido se condena a la empresa, cuando no se demandaron diferencias, por el pago de excesos igualmente se condenan, cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el actor debe establecer en el libelo, los días y horas laborados, para que la demandada pueda defenderse, sin embargo la recurrida los condena sin haber sido señalados. Delatamos igualmente la falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay una prueba de cotejo y quedaron reconocidos mediante experticia, sin embargo se condena en costas a mi representada, cuando es solo al vencimiento total, en consecuencia solicito se revoque la sentencia y no se condene en costas a la empresa.
Por su parte la demandante expuso al respecto:
En nombre de los trabajadores, este abogado debe aducir que demandamos diferencias de prestaciones sociales a la empresa demandada, quien despidió injustificadamente a los trabajadores y no canceló lo que era debido, afirmamos que el pago fue incompleto, por lo que existen diferencias de prestaciones sociales. Dice la recurrente que se hizo la prueba de cotejo, pero lo que existió fue el abuso de firma en blanco, ellos alegan que los trabajadores firmaron, sin embargo las tintas no se corresponde y así lo establece la experticia, por lo que ante la duda de los documentos, siendo que la empresa insistió en que lo hiciera un experto particular, las firmas si son pero el contenido no. El libelo de demanda cumple con los requisitos de ley, se hicieron los cálculos correspondientes de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades. Solicito que la sentencia recurrida sea confirmada y sea declara sin lugar la apelación.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
- Alega la parte actora que los ciudadanos MOISES CASTRO y OSCAR MARTINEZ comenzaron a prestar servicios en la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA), con los cargos de depositario y mecánico, respectivamente.
- Que dicha contrataciones se hacen efectivas en fechas 17 de enero de 2006, hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, siendo despedidos injustificadamente el 22 de enero de 2008 y 06 de enero de 2008.
- Que la duración de la relación de trabajo de ambos ciudadanos fue de dos (2) años.
- Que laboraban para la empresa en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m., a 03:00 p.m., y de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., en horarios mixtos, que las mayorías de las veces estaban obligados a trabajar horas extras, diurnas, nocturnas, días feriados o de descanso obligatorio sin compensación por dichas faenas.
- Demandan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA).
- Solicita el pago de los siguientes conceptos:
Indemnización por prestación acumulada de antigüedad.
Indemnización por intereses sobre Prestaciones.
Indemnización por despido Injustificado.
Vacaciones legales no canceladas y no disfrutadas 2006-2007.
Vacaciones legales no canceladas y no disfrutadas 2007-2008.
Utilidades legales no canceladas 2006-2007.
Utilidades legales no canceladas 2007-2008.
Deuda por diferencias de horas extras diurnas laboradas y no pagadas.
Deuda por diferencia de bonos nocturnos laborados y no pagados.
Deuda por falta de pago de días feriados y de descanso.
Deuda por falta de pago de bono de altura laborada.
Deuda por falta de pago de bonos de estudios.
Intereses sobre prestaciones sociales.
- MOISES CASTRO demanda a la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA), la cantidad de Bs. 41.423,89.
- OSCAR MARTINEZ demanda a la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA), la cantidad de Bs. 28.038,32.
- Que el total de las cantidades adeudas a los trabajadores es por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS de (Bs. 69.462,21), mas los intereses y corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Admite que los ciudadanos OSCAR MARTINEZ y MOISES CASTRO comenzaron su relación de trabajo el 17 de enero de 2006.
- Admite que el ciudadano MOISES CASTRO comenzó a prestar servicios como depositario y el ciudadano OSCAR URBINA como mecánico.
- Admite que ambos ciudadanos recibieron los abonos de prestaciones sociales.
- Admite que el último salario normal devengado por los actores fue de Bs. 28,63 para el ciudadano OSCAR MARTINEZ y de Bs. 27,50 para el ciudadano MOISES CASTRO.
- Admite que el último salario integral devengado por los actores fue de Bs. 35,37 para el ciudadano OSCAR MARTINEZ y de Bs.39, 27 para el ciudadano MOISES CASTRO.
- Admite que el horario de trabajo de los actores era por turno rotativo.
- Niega rechaza y contradice los montos, conceptos y totalizaciones en el contenido de la tabla que corre en el libelo de demanda.
- Niega rechaza y contradice la sumatoria de las horas extras y bono nocturno correspondiente al último mes, niega el bono de altura y el bono de estudio.
- Niega rechaza y contradice el salario normal diario. Que las utilidades correspondan a 96 días por año. Que las vacaciones correspondan a 62 días.
- Niega rechaza y contradice que hayan laborado horas extraordinarias
- Niega rechaza y contradice que hayan sido despedidos injustificadamente.
- Niega rechaza y contradice la base de cálculo salarial para las prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados por los ciudadanos OSCAR MARTINEZ y el ciudadano MOISES CASTRO.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Reprodujo el merito favorable de autos; en cuanto a esta solicitud, lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.
Documentales
- En original de libreta de ahorro del Banco Mercantil, cursante al folio 139 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento emanado de un tercero que al no ser ratificado de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- En originales de tabla de cálculos de los actores, cursante a los folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la representación de la parte demandada la desconoce, y la parte actora insiste en su valoración. Con respecto a estas instrumentales, esta Alzada las desecha por no encontrarse suscritas por la parte demandada, siendo los mismos documentos simples pertenecientes a los demandantes y que nada aportan a la solución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
- Carnet´s de identificación de los ciudadanos MOISES CASTRO y OSCAR MARTINEZ con el membrete de SIDOR y UNIVEMCA, cursante al folio 142 de la pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA), a nombre de los ciudadanos MOISES CASTRO y OSCAR MARTINEZ, cursante a los folios 143 al 161 de la primera pieza del expediente y cursante a los folios 02 al 76 de la segunda pieza del expediente, observando esta alzada que en los recibos correspondientes a los folios 02 al 08 el salario normal devengado fue de Bs. 28.625, en razón del bono nocturno devengado, igualmente se desprende de los documentos que cursan a los folios 33, la antigüedad, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fueron calculados en razón de Bs. 28,63. Las referidas documentales son instrumentos privados no impugnados, en consecuencia esta Alzada los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Prueba de exhibición
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
- Del Original del Contrato de Trabajo de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO CASTRO y OSCAR CELESTINO MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.091.058 y 10.835.953 con la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA), la representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia de juicio no emitir observación alguna. Por lo que al no ser exhibido el instrumento, no existir copia simple del mismo y no establecerse en el escrito de promoción de pruebas su contenido, esta alzada establece que el contrato realizado fue celebrado en forma oral. ASI SE ESTABLECE.
- Los originales de todos los recibos de pago de salarios de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO CASTRO y OSCAR CELESTINO MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad números 13.091.058 y 10.835.953 devengados durante el tiempo que duro la relación de trabajo con la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA), la representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que insistía en reconocerlas, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Originales de Registro de control de horas extraordinarias efectuadas por los ciudadanos MOISES ALEJANDRO CASTRO y OSCAR CELESTINO MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad números 13.091.058 y 10.835.953, durante el tiempo de su servicio en la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA), la representación judicial de la parte demandada señaló que su representada no tenía tal registro, por lo que al no establecerse en la promoción de pruebas los datos relativos al contenido del instrumento, esta Alzada lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Originales de horario de trabajo, la representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia oral de juicio que la misma era irrelevante por cuanto la empresa no desconocía la relación de trabajo, sin embargo al no haber establecido el promovente el contenido del mencionado instrumento, se desecha del acerbo probatorio. ASI SE DECIDE.
- Originales de comprobantes de liquidación detallada de prestaciones sociales de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO CASTRO y OSCAR CELESTINO MARTINEZ, la representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia oral de juicio que los comprobantes se encuentran desde el folio 133 al 153 de la segunda pieza, por lo que esta alzada los valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Los originales de planilla de inscripción de los Trabajadores MOISES ALEJANDRO CASTRO y OSCAR CELESTINO MARTINEZ, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, y consigne los aportes mensuales efectuados a dicha institución en nombre de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO CASTRO y OSCAR CELESTINO MARTINEZ, la representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia oral y publica de juicio que la misma es irrelevante, sin embargo al no haber establecido el promovente el contenido del mencionado instrumento, se desecha del acerbo probatorio. ASI SE DECIDE.
- Originales de planilla de inscripción del INCES, Formularios del ISLR, Declaraciones del Impuesto sobre la Renta, para los periodos 2005, 2006 y 2009 de la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA), la representación judicial de la parte demandada señaló que su representada no tiene tal registro sin embargo al no haber establecido el promovente el contenido del mencionado instrumento, se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
Prueba Testimonial
En la etapa probatoria, promovió la parte demandante, las Testimoniales de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CARVAJAL, HENRY MONSERRAT MARTINEZ, DIOMEDES ALEJANDRO VILLA YGUARAN, JUNIOR MARTINEZ, MANUEL LEAL, JOSE RAFAEL CONDE BRITO, PEDRO A. MEDINA URBANO, CARLOS ANDRES CARVAJAL, OSWALDO ARCIA SUSARRET y LISANDRO PRADO, quienes no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
- Prueba de informe
- Informe oficio dirigido a la empresa SIDOR, la misma no consta a los autos, en la audiencia de juicio desistió de la misma, en consecuencia este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
- Con relación a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tales resultas consta a los folios 89 al 127 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Por lo que se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
Prueba Documental
En la audiencia oral y pública, la parte actora desconoció en su contenido y firma, las documentales promovidas por la demandada cursante a los folios 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, mas sin embargo, la representación judicial de la parte demandada las hizo valer, promoviendo la prueba de cotejo; este Tribunal a lo fines de decidir:
Las referidas documentales desconocidas:
- Liquidación de contrato de trabajo, emanada de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano OSCAR MARTINEZ, la cual riela al folio 33.
- Carta de renuncia, firmada por el ciudadano OSCAR MARTINEZ, presentada a la empresa UNIVEMCA, la cual riela al folio 34.
- Liquidación y pago de intereses de prestaciones emanadas de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano OSCAR MARTINEZ, la cual riela al folio 36.
- Participación en las utilidades emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano OSCAR MARTINEZ, la cual riela al folio 37.
- Participación en las utilidades emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano OSCAR MARTINEZ, la cual riela al folio 38.
- Liquidación y pago de vacaciones emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano OSCAR MARTINEZ, la cual riela al folio 39.
- Comprobante de asignación de prestación de antigüedad, emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano OSCAR MARTINEZ, la cual riela al folio 41.
- Comprobante de asignación de prestación de antigüedad, emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano OSCAR MARTINEZ, la cual riela al folio 42.
- Comprobante de asignación de prestación de antigüedad 108 LOT emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano OSCAR MARTINEZ, la cual riela al folio.
- Liquidación de contrato de trabajo, emanada de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano MOISES CASTRO, la cual riela al folio 44.
- Carta de renuncia, firmada por el ciudadano MOISES CASTRO, presentada a la empresa UNIVEMCA, la cual riela al folio 45.
- Liquidación y pago de intereses de prestaciones emanadas de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano MOISES CASTRO, la cual riela al folio 47.
- Participación en las utilidades emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano MOISES CASTRO, la cual riela al folio 48.
- Participación en las utilidades emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano MOISES CASTRO, la cual riela al folio 49.
- Liquidación y pago de vacaciones emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano MOISES CASTRO, la cual riela al folio 50.
- Comprobante de asignación de prestación de antigüedad, emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano MOISES CASTRO, la cual riela al folio 52.
- Comprobante de asignación de prestación de antigüedad, emanada de la empresa UNIVEMCA a favor del ciudadano MOISES CASTRO, la cual riela al folio 53.
Corre inserto a los folios 177 al 182 de la segunda pieza, prueba de cotejo realizado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ en su carácter de experto grafotécnico, consigno en fecha 30 de marzo de 2001 informe pericial realizado sobre los documentos cursante a los folios 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, quien concluyó lo siguiente:
(Omisis…)
“Los trazos y rasgos gramaticos de la grafías que integran las firmas que se encuentras suscribiendo los documentos que corren insertos a los folios números 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, del expediente FP11-L-2009-01447, me permite determinar con el ciento por ciento de veracidad que las firmas en cuestión FUERON ejecutadas por los ciudadanos MOISES CASTRO ZAMBRANO y OSCAR MARTINEZ URBINA quienes son las mismas personas que suscriben el documento indubitado que corre inserto al folio número 21, del expediente número FP11-L-2009-01447, nomenclatura de este Tribunal, considerando de esta forma haber cumplido con el pedimento que me fuera formulado, entrego a este Despacho el presente informe técnico pericial constante de tres (03) folios útiles y dos anexos…”
Así pues, determinada la veracidad de las firmas ejecutadas por los ciudadanos MOISES CASTRO y OSCAR MARTÍNEZ en las documentales cursante a los folios 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, conforme a lo establecido en las normas in comento, mediante la cual se demostró la autenticidad de los instrumentos privados, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- En copias simples de documentales, cursante a los folios 35, 40, 46 y 51 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandada recurrente solicitó en la audiencia de apelación, se revoque la sentencia de Primera Instancia en cuanto a la condenatoria de los conceptos de antigüedad, vacaciones, intereses, bono vacacional y excesos de Ley como horas extras, estableciendo que los actores demandaron como si la empresa no les hubiere cancelado nada; igualmente aduce que los demandantes solicitan los excesos de ley, como si no hubieran sido pagados. Aduce la demandada que si realizó el pago y se evidenció tal como se establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los soportes de pagos y liquidaciones realizadas al trabajador, por lo que delata que la empresa fue condenada, cuando no se demandaron diferencias. Señala que se condena la empresa al pago de los excesos de ley, estableciendo su inconformidad con la sentencia en que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el actor debe establecer en el libelo de demanda, los días y horas laborados, para que la demandada pueda defenderse, y que sin embargo la recurrida los condena sin haber sido señalados. Delata igualmente la falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que hay una prueba de cotejo en la causa y quedaron reconocidos mediante experticia, sin embargo se condena en costas a su representada, cuando es solo al vencimiento total, en consecuencia solicita se revoque la sentencia y no se condene en costas a la empresa.
Por su parte el Juez a quo, estableció:
“ Así pues, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas aportadas por las partes y el control respectivo realizado en la audiencia oral y publica de juicio, este operador de justicia entra a considerar lo siguiente:
En lo atinente al motivo de terminación del nexo laboral que unió a las partes, tenemos que la parte actora ciudadano MOISES CASTRO invoca que en fecha 22 de enero de 2008 fue despedido injustificadamente y en el caso del ciudadano OSCAR MARTINEZ invoca que fue despedido injustificadamente en fecha 06 de enero de 2008, y por su parte, la parte demandada aduce que el nexo culminó por la renuncia presentada por los actores.
Así las cosas, cursan a los folios Nº 34 y 45 de la segunda pieza del expediente, comunicaciones suscritas en original por los actores las cuales tienen pleno valor probatorio, de fecha 16 de enero de 2009 y de fecha 22 de enero de 2008 respectivamente, de cuyo contenido se evidencia la manifestación unilateral inequívoca de los actores poner fin al nexo laboral que la unía con la demandada, motivo por el cual resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes culminó por el retiro voluntario y no por despido injustificado. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se observa que el actor en su escrito libelar señala que el régimen de beneficios y pagos de las prestaciones sociales, estuvo constituido según la Convención Colectiva firmada entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA, así pues, pasa este Juzgado a determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas:
1) MOISES ALEJANDRO CASTRO ZAMORA:
Inicio de la relación de trabajo: 17/01/2006
Fecha de egreso: 22/01/2008
Motivo de terminación de la relación de trabajo: Renuncia.
Cargo desempeñado: Depositario.
Tiempo de la relación de trabajo: dos (2) años y cinco (5) días.
1.) INDEMNIZACIONES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Por el concepto de Antigüedad: Este Tribunal declara procedente dicho concepto, es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien tomará como base salarial los recibos de pagos cursantes en autos, de los cuales el experto deberá deducir del monto total la cantidad de Bs. 4.201,89 (Folio 44 de segunda pieza). Y así se decide.-
2.) INDEMNIZACIONES POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES
Con relación a este concepto deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, quien una vez obtenida el total, le restará la cantidad de Bs. 65,19 recibida por el actor en su oportunidad, (Folio 47 de la segunda pieza). Así se establece.
3.) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
La parte actora demanda la cantidad de Bs. 7.566,59; mas sin embargo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que dicha indemnización solo procederá en los casos de despido injustificado, como se señalo supra la relación de trabajo del actor culminó por renuncia, de cuyo contenido se evidencia la manifestación unilateral inequívoca del actor de poner fin al nexo laboral que la unía con la demandada, motivo por el cual resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes culminó por el retiro voluntario y no por despido injustificado, es consecuencia se declara improcedente el concepto por indemnización por despido injustificado. Así se establece.-
4.) VACACIONES LEGALES NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS 2006-2007.
Inicio de la relación de trabajo: 17/01/2006.
Fecha de egreso: 22/01/2008.
Conforme a la Cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el Tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.865,66, a este respecto señala este Juzgador que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal, el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 62 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 1.705,00 por concepto de vacaciones 2006-2007(F. 50 de segunda pieza), la misma se declara procedente. Y así se decide.-
5.) VACACIONES LEGALES NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS 2007-2008.
Conforme a la Cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el Tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.865,64, a este respecto señala este Juzgador que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal , el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 62 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 1.512,50 por concepto de vacaciones 2007-2008 (F. 44 de segunda pieza), dicho concepto se declara procedente. Y así se decide.-
6.) UTILIDADES LEGALES NO CANCELADAS AÑO 2006-2007.
Conforme a la Cláusula 07 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el Tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.437,12, a este respecto, este Tribunal lo declara Procedente la cual debe calcularse sobre la base del último salario normal, el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 96 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 1.841,83, la misma se declara procedente. Y así se decide.-
7.) UTILIDADES LEGALES NO CANCELADAS AÑO 2007-2008.
Conforme a la Cláusula 07 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÍNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVENCA (SUTRAUNIVENCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 4.437,12, a este respecto, este Tribunal lo declara procedente, la cual debe calcularse sobre la base del último salario normal, el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 96 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 2.477,40 por concepto de utilidades (F. 49 de segunda pieza). Y así se decide.-
8.) Con relación a los conceptos por DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS, DIFERENCIA DE BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS y DEUDA POR FALTA DE PAGO DE DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO.
Con relación al reclamo por pago de diferencias de horas extras laboradas diurnas laboradas: observa el Tribunal que de una la revisión de los recibos de pagos cursantes en autos evidencio este Tribunal que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual se declara procedente dicho concepto, el cual deberá ser calculado por un experto contable, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece.-
En cuanto al reclamo por pago de diferencia de bono nocturno laborados: Observa el Tribunal de una revisión de los recibos de pagos cursantes en autos evidencio este Tribunal que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, el cual deberá ser calculado por un experto contable, la misma se declara procedente, calculado de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece.-
Finalmente con relación al reclamo por pago de días feriados laborados y descanso: Observa el Tribunal de las pruebas cursante a los autos que debieron necesariamente coincidir los días laborados con los días feriados, los cuales debieron ser calculados con el porcentaje establecido en la Convención Colectiva, y por cuanto evidencio este Juzgador de una revisión de los recibos de pagos cursantes en autos, que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes dichos conceptos, el cual deberá ser calculado por un experto contable, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece.-
Omissis…
2) OSCAR CELESTINO MARTINEZ URBINA:
Inicio de la relación de trabajo: 17/01/2006
Fecha de egreso: 06/01/2008
Motivo de terminación de la relación de trabajo: Renuncia.
Cargo desempeñado: Mecánico.
Tiempo de la relación de trabajo: un (1) año, once (11) meses y dieciocho (18) días.
1.) INDEMNIZACIONES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Por el concepto de Antigüedad: Este Tribunal lo declara procedente, es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien tomará como base salarial los recibos de pagos cursantes en autos, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad de Bs. 2.863,00 (Folio 33 de segunda pieza). Y así se decide.-
2.) INDEMNIZACIONES POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES
Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, lo cual deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, quien una vez obtenida el total, le restará la cantidad de Bs. 50,91 recibida por el actor en su oportunidad, (Folio 36 de la segunda pieza). Así se establece.
3.) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que dicha indemnización solo procederá en los casos de despido injustificado, como se señalo supra la relación de trabajo del actor culminó por renuncia, de cuyo contenido se evidencia la manifestación unilateral inequívoca del actor de poner fin al nexo laboral que la unía con la demandada, motivo por el cual resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes culminó por el retiro voluntario y no por despido injustificado, es consecuencia se declara improcedente el concepto por indemnización por despido injustificado. Así se establece.-.
4.) VACACIONES LEGALES NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS 2006-2007.
Inicio de la relación de trabajo: 17/01/2006
Fecha de egreso: 06/01/2008
Conforme a la Cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el Tribunal que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal, el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 62 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 1.481,25 por concepto de vacaciones para el periodo 17/01/2006 al 17/01/2007 (F. 39 de segunda pieza), dicho concepto se declara procedente. Y así se decide.-
5.) VACACIONES LEGALES NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS 2007-2008.
Conforme a la Cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el tribunal que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal, el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 62 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 1.442,38 (F. 33 de segunda pieza), por concepto de vacaciones para el periodo 17/01/2007 al 06/01/2008, la misma se declara procedente. Y así se decide.-
6.) UTILIDADES LEGALES NO CANCELADAS AÑO 2006-2007. (sic)
Conforme a la Cláusula 07 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el tribunal que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal, el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 96 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 1.934,18, (F. 37 de segunda pieza), misma se declara procedente, correspondiente al periodo fiscal 17/01/2006 al 31/12/2006. Y así se decide.-
7.) UTILIDADES LEGALES NO CANCELADAS AÑO 2007-2008. (sic)
Conforme a la Cláusula 07 de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVEMCA (SUTRAUNIVEMCA) y la empresa UNIVEMCA.
Observa el tribunal que dicho concepto debe calcularse sobre la base del último salario normal, el cual será calculado por el experto contable de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos, y luego debe ser multiplicado por 96 días como lo establece la Convención Colectiva, de lo cual el experto deberá deducir del monto total la cantidad Bs. 2.579,46 (F. 38 de segunda pieza), por concepto de utilidades periodo fiscal 01/01/2007 al 31/12/2007, mas la fracción correspondiente desde el 01/01/2008 al 06/01/2008, la misma se declara procedente Y así se decide.-
8.) Con relación a los conceptos por DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS, DIFERENCIA DE BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS y DEUDA POR FALTA DE PAGO DE DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO.
Con relación al reclamo por pago de diferencias de horas extras laboradas diurnas laboradas: Observa el Tribunal que de una la revisión de los recibos de pagos cursantes en autos evidencio este Tribunal que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual se declara procedente dicho concepto, el cual deberá ser calculado por un experto contable, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece.-
En cuanto al reclamo por pago de diferencia de bono nocturno laborados: Observa el Tribunal de una revisión de los recibos de pagos cursantes en autos evidencio este Tribunal que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, el cual deberá ser calculado por un experto contable, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece.-
Finalmente con relación al reclamo por pago de días feriados laborados y descanso: Observa el Tribunal de las pruebas cursante a los autos que debieron necesariamente coincidir los días laborados con los días feriados, los cuales debieron ser calculados con el porcentaje establecido en la Convención Colectiva, y por cuanto evidencio este Juzgador de una revisión de los recibos de pagos cursantes en autos, que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual se declara procedente dicho concepto, el cual deberá ser calculado por un experto contable, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece.- Omissis.” (Negritas y subrayado de esta alzada).
Ahora bien, aduce la demandada por su parte, que si realizó el pago de los conceptos demandados por los ciudadanos MOISES CASTRO ZAMORA y OSCAR MARTINEZ URBINA, señalando en su exposición en audiencia oral y pública de apelación que se evidencia de los soportes de pagos y liquidaciones realizadas al trabajador haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales, sin embargo observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende de las copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA), a nombre de los ciudadanos MOISES CASTRO y OSCAR MARTINEZ, cursantes a los folios 143 al 161 de la primera pieza del expediente y a los folios 02 al 76 de la segunda pieza del expediente, que en los recibos correspondientes a los folios 02 al 08, el salario normal devengado fue de Bs. 28.625, igualmente se desprende de los documentos que rielan a los folios 33, la antigüedad, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fueron calculados en razón de Bs. 28,63, es decir, que la antigüedad de los demandantes no fue realizada en base a salario integral de conformidad con La Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, todos los beneficios allí establecidos, fueron calculados a un mismo salario, desprendiéndose así mismo en los cálculos de intereses de prestaciones sociales, que la antigüedad fue calculada en base a un salario inferior al devengado por los trabajadores, en consecuencia, esta Alzada considera que con respecto a los conceptos pretendidos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, el Juez de Instancia aplicó debidamente el derecho, con excepción de los excesos de ley que a continuación se procederá a su revisión. ASI SE DECIDE.
Asimismo la parte demandada delata que fue condenada al pago de excesos de ley como horas extras sin establecer el actor los días y horas laborados, en su libelo de demanda,
Por su parte el Juez a quo estableció:
“Con relación al reclamo por pago de diferencias de horas extras laboradas diurnas laboradas: observa el Tribunal que de una la revisión de los recibos de pagos cursantes en autos evidencio este Tribunal que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual se declara procedente dicho concepto, el cual deberá ser calculado por un experto contable, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece.-
En cuanto al reclamo por pago de diferencia de bono nocturno laborados: Observa el Tribunal de una revisión de los recibos de pagos cursantes en autos evidencio este Tribunal que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, el cual deberá ser calculado por un experto contable, la misma se declara procedente, calculado de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece.-
Finalmente con relación al reclamo por pago de días feriados laborados y descanso: Observa el Tribunal de las pruebas cursante a los autos que debieron necesariamente coincidir los días laborados con los días feriados, los cuales debieron ser calculados con el porcentaje establecido en la Convención Colectiva, y por cuanto evidencio este Juzgador de una revisión de los recibos de pagos cursantes en autos, que efectivamente existen las diferencias reclamadas por cuanto la demandada las cancelaba pero no con el recargo establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual se declaran procedentes dichos conceptos, el cual deberá ser calculado por un experto contable, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece”.- (Negritas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, observa este Sentenciador que, efectivamente se observa del libelo de demanda que los actores al momento del cálculos de los conceptos de deuda por diferencias de horas extras diurnas laboradas y no pagadas, deuda por diferencia de bonos nocturnos laborados y no pagados, y por deuda por falta de pago de días feriados y de descanso, se limita ha establecer las cantidades en dinero solicitadas, más no señalan la oportunidad en que fueron realizadas, ni método de calculo para el mismo, por lo que los conceptos demandados como horas extras, días feriados, bono nocturno se encuentran indeterminados, situación esta en que incurre igualmente el Juez a quo al establecer únicamente “razón por la cual se declaran procedentes dichos conceptos, el cual deberá ser calculado por un experto contable, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. Así se establece”, sin señalar los parámetros necesarios para la realización de la experticia, lo que a su vez es imposible de realizar, debido a la indeterminación en el libelo de demanda, por lo que mal puede condenar esta alzada dichos conceptos, en consecuencia se declaran IMPROCEDENTES, lo demandado por: por concepto de deuda por diferencias de horas extras diurnas laboradas y no pagadas, deuda por diferencia de bonos nocturnos laborados y no pagados, y por deuda por falta de pago de días feriados y de descanso. ASÍ SE DECIDE.
Delata finalmente el recurrente, que es errado que se le haya condenado en cosas por la incidencia de cotejo, solicitando en consecuencia que se revoque la sentencia de instancia, no obstante esta Alzada observa que el Juez a quo estableció lo siguiente:
“ Con relación a las costas derivadas de la incidencia de la prueba de cotejo, es de acotar que en fecha 02 de marzo de 2011 se celebró audiencia de juicio oral y publica mediante la cual la parte actora desconoció en su contenido y firma, las documentales promovidas por la demandada cursante a los folios 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, mas sin embargo, la representación judicial de la parte demandada las hizo valer, promoviendo la prueba de cotejo. En fecha 16 de marzo de 2011 este Tribunal oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Ciudad Guayana. En fecha 18 de marzo de 2001, la representación de la parte demandada, a través de diligencia solicitó al Tribunal se revoque la designación del experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Ciudad Guayana, a lo fines de que se nombre un experto que aparece en el listado al servicio del Foro, alegando que su representada tiene medios para costear los gastos que se originan de la realización de la prueba de cotejo. En fecha 23 de marzo de 2011 este Tribunal designo al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ en su carácter de experto grafotécnico, quien una vez aceptado el cargo y juramentado, consignó informe de experticia en fecha 30 de marzo de 2011.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma especial que rige materia establece lo siguiente:
Art. 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramientos de experto corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada. Negrilla y cursiva del Tribunal.
De la norma antes transcrita, se extrae que el nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y que los costos generados por la experticia encomendada, le corresponderán a la parte solicitante. En el caso de autos la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal promovió la prueba de cotejo, procediendo este Tribunal a la designación de un funcionario público, y en fecha 18 de marzo de 2001, la representación de la parte demandada, a través de diligencia solicitó al Tribunal se revoque la designación del experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Ciudad Guayana, a lo fines de que se nombre un experto que aparece en el listado al servicio del foro, alegando que su representada tiene medios para costear los gastos que se originan de la realización de la prueba de cotejo. En consecuencia a lo anterior dada las consideraciones antes trascrita y tomando en principio lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece taxativamente que los costos que se generen por los experto le corresponderá al solicitante, aunado además que los actores no devengan mas de tres salarios mínimos, y como bien, se dijo, en el caso de marras, fue la representación de la parte demandada quien promovió la prueba de cotejo que trae como consecuencia la designación de un experto grafotécnico, es por lo que este Tribunal condena en costas a la parte demandada derivadas de la incidencia de la prueba de cotejo, ordenando su respectivo pago, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece”.
Observa en consecuencia este sentenciador que el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Art. 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramientos de experto corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano STEFAN JAMBAZIAN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada UNIVENCA, en contra de la sentencia de fecha 20/06/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano STEFAN JAMBAZIAN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada UNIVENCA, en contra de la sentencia de fecha 20/06/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
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