REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintisiete (27) de octubre del 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2011-000247
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MOISES CASTRO ZAMORA y OSCAR MARTINEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 13.091.058 y 10.835.953, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados GERMAN QUIJADA y SIMÓN ALFONZO DURAND, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 80.049 y 55.818, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 1989, protocolizada bajo el n°. 55, Tomo A, n°. 62.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Los abogados ALBERTO CASTELLANO y STEFAN JAMBAZIAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 113.143 y 45.742, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

PUNTO ÚNICO
En fecha 25 de octubre de 2011, esta alzada publicó la sentencia integra del fallo, en la presente causa, por lo que el día 26 de octubre de 2011, el ciudadano STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante escrito, solicitó lo siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad legal y vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25-10-2011, en la que declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por mí representada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y modifica la sentencia recurrida, solicito la respectiva aclaratoria en cuanto al verdadero alcance de dicha modificación por que al tocar el punto sobre las costas condenadas a pagar en la recurrida, este Tribunal obvio pronunciarse sobre su procedencia o no, solo se limita a mencionar el extracto de la sentencia dictada por el a quo y señala lo que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por ello en forma oportuna, solicito respetuosamente pronunciamiento al respecto.”


Pues bien, es un principio general de derecho que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado. El primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para que a solicitud de parte o de oficio, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. Ahora bien, observa este sentenciador que se desprende de la sentencia emitida en fecha 25 de octubre de 2011, lo siguiente:

“Delata finalmente el recurrente, que es errado que se le haya condenado en cosas por la incidencia de cotejo, solicitando en consecuencia que se revoque la sentencia de instancia, no obstante esta Alzada observa que el Juez a quo estableció lo siguiente:

“Con relación a las costas derivadas de la incidencia de la prueba de cotejo, es de acotar que en fecha 02 de marzo de 2011 se celebró audiencia de juicio oral y publica mediante la cual la parte actora desconoció en su contenido y firma, las documentales promovidas por la demandada cursante a los folios 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, mas sin embargo, la representación judicial de la parte demandada las hizo valer, promoviendo la prueba de cotejo. En fecha 16 de marzo de 2011 este Tribunal oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Ciudad Guayana. En fecha 18 de marzo de 2001, la representación de la parte demandada, a través de diligencia solicitó al Tribunal se revoque la designación del experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Ciudad Guayana, a lo fines de que se nombre un experto que aparece en el listado al servicio del Foro, alegando que su representada tiene medios para costear los gastos que se originan de la realización de la prueba de cotejo. En fecha 23 de marzo de 2011 este Tribunal designo al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ en su carácter de experto grafotécnico, quien una vez aceptado el cargo y juramentado, consignó informe de experticia en fecha 30 de marzo de 2011.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma especial que rige materia establece lo siguiente:
Art. 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramientos de experto corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada. Negrilla y cursiva del Tribunal.

De la norma antes transcrita, se extrae que el nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y que los costos generados por la experticia encomendada, le corresponderán a la parte solicitante. En el caso de autos la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal promovió la prueba de cotejo, procediendo este Tribunal a la designación de un funcionario público, y en fecha 18 de marzo de 2001, la representación de la parte demandada, a través de diligencia solicitó al Tribunal se revoque la designación del experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Ciudad Guayana, a lo fines de que se nombre un experto que aparece en el listado al servicio del foro, alegando que su representada tiene medios para costear los gastos que se originan de la realización de la prueba de cotejo. En consecuencia a lo anterior dada las consideraciones antes trascrita y tomando en principio lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece taxativamente que los costos que se generen por los experto le corresponderá al solicitante, aunado además que los actores no devengan mas de tres salarios mínimos, y como bien, se dijo, en el caso de marras, fue la representación de la parte demandada quien promovió la prueba de cotejo que trae como consecuencia la designación de un experto grafotécnico, es por lo que este Tribunal condena en costas a la parte demandada derivadas de la incidencia de la prueba de cotejo, ordenando su respectivo pago, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece”.

Observa en consecuencia este sentenciador que el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Art. 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramientos de experto corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada”. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

Como puede desprenderse de los fundamentos considerados por este sentenciador y de la consecuencia jurídica de dicha motiva, se concluye que no ha lugar, a la aclaratoria solicitada por la parte demandada, ello en razón de que la misma pretende que esta Alzada haga un nuevo pronunciamiento con respecto a un punto ya decidido, como lo es, las costas derivadas de la incidencia de la prueba de cotejo, sentencia según la cual se ratifica lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia, todo de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de parcialmente con lugar de la apelación propuesta por la parte demandada, en razón de ello no existe materia sobre la cual hacer aclaratoria. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada en este juicio.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NOHEL ALZOLAY

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELLA FARIAS

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA,

ABG. DANIELLA FARIAS